Micelio
T-47229 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47229 A/. ALEXANDER NIETO CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER NIETO CASTILLO, a través de apoderada, contra el Tribunal Superior Militar, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Instancia de Brigada de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Durante la primera, y segunda fase de instrucción de los soldados del segundo pelotón de la Compañía “E” del Batallón Plan Especial Enérgico y Vial No. 7 ejecutadas entre el 28 de mayo de 1º de octubre de 2005, por etapas en las bases militares del Centro de ECOPETROL, Casabe y Centro de Instrucción de Aguachica, varios de los reclutas fueron agredidos físicamente con una tabla, palos y puños en distintas partes del cuerpo por el Cabo Tercero NIETO CASTILLO ALEXANDER quien se desempeñaba de comandante de escuadra e instrucción de los reclutas.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, ALEXANDER NIETO CASTILLO fue acusado por la Fiscalía 25 Penal Militar de Bucaramanga como presunto autor del delito de ataque al inferior el 17 de noviembre de 2006. 3. El Juzgado Segundo de Instancia de Brigada con sede en Bucaramanga mediante sentencia del 27 de agosto de 2008 absolvió al acusado por el delito endilgado. 4.

Apelado tal proveído por la Procuradora 293 Judicial Penal I, el Tribunal Superior Militar resolvió mediante fallo del 15 de mayo de 2009 revocar la sentencia impugnada, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 6 meses de prisión y las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal; decisión que cobró ejecutoria el 1º de julio del mismo año al no interponerse recurso extraordinario de casación.

4. ALEXANDER NIETO CASTILLO –a través de apoderada- en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela, alegando que: i) el Tribunal dictó sentencia condenatoria sin existir prueba que ofreciera certeza sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del encausado; y, ii) que dentro de la actuación se presentaron algunas irregularidades que desconocieron el trámite legal previsto.

Por lo anterior solicitó se “decrete sin efecto la providencia emitida por el Honorable Tribunal Superior Militar en el sentido de absolverlo de los cargos y en su lugar ordenar la vinculación inmediata al grado en que fungía (Cabo tercero) y el pago de los salarios dejados de percibir por parte del EJERCITO NACIONAL” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron al presente trámite las autoridades vinculadas a la actuación rindiendo un informe sobre la actuación adelantada en contra de ALEXANDER NIETO CASTILLO y, oponiéndose a las pretensiones tutelares formuladas, por cuanto: i) el pedimento constitucional está encaminado a que se avale la personal interpretación probatoria realizada por la defensa; ii) en la decisión atacada se hizo un juicio análisis probatorio y jurídico del caso sometido a consideración; iii) la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, naturaleza desconocida por el actor al no haber empleado el recurso de casación; iv) igualmente desconoció el tutelante el requisito de la inmediatez; y, v) no se encuentra que haya derecho fundamental alguno vulnerado al accionante y éste tampoco expone de qué forma con ese proceder se vulneró el debido proceso o en qué irregularidad sustancial se incurrió. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria una afrenta al derecho fundamental al debido proceso aducido por el demandante, pues aquélla fue producto del raciocinio del juez colegiado una vez avocó en sede de apelación la actuación y analizó no sólo el supuesto fáctico denunciado sino el material probatorio acopiado y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales existentes, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia y además no se avizora la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora obvió en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –omisión probatoria, indebida valoración, atipicidad de la conducta, ausencia de responsabilidad o violación del proceso establecido- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008 y mayo de 2009, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALEXANDER NIETO CASTILLO, a través de apoderada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 9 cno. Corte � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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