Micelio
T-47227 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47227 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 97 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por FABIO MONTOYA SUÁREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los señores RAFAEL ENRIQUE RADA y SERGIO SAAVEDRA PACHECO (ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DEL CARIBE ACUDELCA).

ANTECEDENTES 1. Cuestiona el accionante la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda de tutela que la parte accionante interpuso contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), así como la decisión de 8 de agosto del mismo año de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la confirmó. 2.

Para la parte demandante, “…fue una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, defecto fáctico, defecto procedimental, una violación directa de la Constitución Política Nacional, esta decisión no se ajusta a derecho” y que se desconocieron las pruebas que oportunamente aportó a la actuación; adicionalmente, también señala que “…no fui notificado del fallo de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2008” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Los vinculados al proceso, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como por ejemplo, la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual debió acudir la parte accionante para expresar su inconformidad respecto a la manera en que su demanda fue resuelta y las razones por las cuales considera que, contrario a lo dispuesto, sus derechos fundamentales fueron conculcados.

En ese contexto, las censuras relacionadas con: i) la falta de motivación de la decisión; ii) el desconocimiento del precedente; iii) el defecto fáctico por omisión de pruebas; iv) la violación directa de la Constitución y, en general, el ataque consistente en que la decisión de tutela cuestionada “…no se ajusta a derecho”, comporta de forma integral una censura de fondo a la sentencia de tutela que debió ventilarse mediante el medio de defensa interno del proceso, esto es, la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con la aclaración de que si esta Corporación decidió no revisar el asunto, como en efecto sucedió en vista del largo margen de tiempo que ha transcurrido desde el fallo de amparo –la impugnación se resolvió el 8 de agosto de 2008-, la improcedencia de la tutela resulta palmaria.

El argumento anterior no es nuevo y llama la atención la actitud tozuda del accionante que sigue interponiendo demandas de tutela contra fallos de tutela, cuando precisamente en la decisión atacada se le aclaró que: “…no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.” Adicionalmente, sobre el supuesto defecto en la notificación del fallo de tutela de segundo grado, venir a proponer tal yerro a estas alturas, más de un año y medio después de proferido el mismo, resulta inaceptable máxime cuando el accionante fue quien impulsó el proceso y debió corresponder a su interés, estando atento a que se cumplieran a cabalidad los términos y las actuaciones procesales y, en caso de que se presentaran fallas al respecto, reclamando pero oportunamente.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 8