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T-47225 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1ª instancia 47.225 JHON HAWER LONDOÑO PUERTA TUTELA 1ª instancia 47.225 JHON HAWER LONDOÑO PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Hawer Londoño Puerta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la Secretaria General del referido Tribunal.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario manifiesta que el 5 de marzo del año en curso solicitó el cambio de radicación del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio en la persona de un juez de la República. En dicho escrito expuso que el Juez que tiene a su cargo el proceso es amigo del funcionario fallecido y “es voz populi” que ya tiene lista su condena.

Además, el testigo de descargo ha sido amenazado de muerte y los testigos de cargo han sido manipulados. Por esa razón, sus garantías estarían afectadas. Manifiesta que con oficio del 15 de marzo de 2010 el Tribunal le notificó que su solicitud había sido negada por auto del 12 de marzo anterior, pero no le hizo llegar copia de esa determinación. Esa omisión vulnera su derecho al debido proceso porque le impide conocer los fundamentos jurídicos de la decisión. Adicionalmente, con la negativa de disponer el cambio de radicación se afecta su derecho de defensa porque el único testigo que declararía a su favor está amenazado de muerte por la fuerza pública.

Advierte que los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos para resolver su pedimento dado que se les adelanta una investigación disciplinaria por hechos denunciados dentro de una acción de habeas corpus. Solicita a la Corte ordenar al Tribunal entregarle copia del auto mencionado y verificar si era competente para resolver el cambio de radicación. 2.

La respuesta 2.1. Un magistrado expresó que por auto del 12 de marzo de 2010 el Tribunal negó la petición de cambio de radicación hecha por el actor, toda vez que no se demostró violación a los principios de imparcialidad e independencia ni a las garantías procesales del procesado. Para arribar a esa conclusión se hizo un estudio jurídico y fáctico acorde con las normas legales y las pruebas obrantes en el proceso.

Por ese motivo, pide se niegue la tutela interpuesta. Remitió copia de la providencia en cuestión, de la petición hecha por el procesado y de las decisiones adoptadas dentro de una acción de habeas corpus interpuesta por aquél. 2.2. La Secretaria del Tribunal afirmó que con oficio 0745 del 15 de marzo de 2010 comunicó al actor sobre la providencia del 12 de marzo de 2010, y con oficio 0774 del 18 de marzo siguiente, le remitió copia de la misma al centro carcelario donde está recluido. 2.3.

El juez solicitó se negara la tutela porque los argumentos expuestos en la demanda de tutela son falsos. Aclaró que el proceso se encuentra pendiente de la realización de audiencia de juicio oral, la que no se ha llevado a cabo por razones atribuibles a la defensa. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver dos problemas jurídicos.

El primero, si con la decisión de negar el cambio de radicación hecha por el accionante el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. El segundo, si se lesionaron esos derechos con la notificación que de tal providencia se hizo al peticionario. 2.

El amparo contra providencias judiciales y la razonabilidad de la decisión 2.1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De acuerdo con lo que obra en el expediente es claro que la providencia del 12 de marzo de 2010 no era susceptible de ser recurrida, por lo que el actor carece de otro medio de defensa para cuestionarla. Ahora bien, un simple vistazo es suficiente para concluir que esa decisión no fue arbitraria ni producto del capricho de los magistrados, por lo que no es posible tildarla de vía de hecho.

En efecto, para negar el cambio de radicación la corporación estudió y analizó todos los puntos planteados por el interesado en su escrito. Fue así como, luego de esa labor, determinó que las razones esbozadas por Londoño Puerta correspondían única y exclusivamente a su particular intelección de los hechos y de las actuaciones procesales.

Importa advertir que para que tenga lugar el cambio de radicación de un proceso no basta con la simple solicitud, es preciso que se cumplan ciertos presupuestos, los que, obviamente, no se verificaron en esta ocasión. 2.3. El actor pide a la Corte que declare que el Tribunal no era competente para resolver porque lo pretendido por él era el cambio de radicación a un distrito judicial diferente.

Sin embargo, en el escrito elevado por aquél no se observa que haya hecho alusión a ello y menos tal hipótesis se infiere de su contenido, por lo que nada impedía a esa corporación ocuparse del asunto. 3. La necesidad de cumplir con el principio de publicidad y el hecho superado 3.1. El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El derecho de defensa, como pilar fundamental del derecho al debido proceso, implica la posibilidad concreta y efectiva de presentar pruebas, controvertirlas y de interponer los recursos de ley. El debido proceso constituye una garantía de los derechos de todas las personas, y asegura que las actuaciones de las autoridades públicas se sujeten a los procedimientos previamente establecidos y estén desprovistas de arbitrariedad.

Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad. En ese orden, el funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales y a la comunidad en general. A través del acto de notificación se asegura la legalidad de las providencias judiciales y se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 3.2.

En esta oportunidad se demostró que el acto de notificación se cumplió porque al actor se le enteró que el Tribunal había adoptado una decisión y que la misma era negativa. Sin embargo, no se le remitió copia aun a sabiendas que el actor se encontraba privado de su libertad, lo que le impedía trasladarse hasta la sede judicial. No obstante, enterada la Secretaria del Tribunal Superior sobre el inicio del trámite de esta acción, procedió mediante oficio del 18 de marzo pasado a enviarle copia de la providencia. En ese orden, el hecho que motivó el ejercicio de la acción de tutela se superó, lo que releva al juez para pronunciarse de fondo y emitir orden alguna.

Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jhon Hawer Londoño Puerta.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folios 7 a 12 del expediente. PAGE 6