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T-47223 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47223 MYRIAM JANETTE CANTOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47223 MYRIAM JANETTE CANTOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante MYRIAM JANETTE CANTOR contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que la señora MYRIAM JANETTE CANTOR solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho, como cónyuge sobreviviente del señor ORLANDO GARZÓN MENDOZA, quien laboró para dicha entidad y falleció el 16 de noviembre de 2007.

El anterior pedimento le fue negado a la peticionaria, tras advertirle que la señora LUZ MERY RINCÓN ALFONSO acudió al ente ministerial manifestando que la menor LAURA VANESSA GARZÓN RICO es hija extramatrimonial del señor GARZÓN MENDOZA, por lo que inició proceso de filiación contra MYRIAM JANETTE CANTOR y sus hijas, el cual se encuentra en etapa probatoria, de modo que se abstendría de hacer entrega de los dineros reclamados hasta tanto no culmine la actuación referida y se determine con claridad la titularidad de los mismos.

En tales condiciones, MYRIAM JANETTE CANTOR formuló demanda de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, tras considerar que éste retiene en forma ilegal un dinero que por ley le corresponde, dado que en la actualidad no se tiene certeza si la menor en referencia es o no hija de su difunto esposo, a lo cual agrega que la decisión que contiene la negativa frente a su petición no le fue debidamente notificada, lo que le impidió interponer los recursos legales.

Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto la negativa a decidir de fondo el asunto obedece a claras razones jurídicas, cuyo desconocimiento acarrearía violaciones flagrantes al principio de legalidad que rige este tipo de actuaciones y al debido proceso de quienes intervienen en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del ex funcionario ORLANDO GARZÓN MENDOZA.

Advierte así, las respuestas ofrecidas por esa entidad carecen de la condición de actos administrativos, al no agregar ni modificar la voluntad de la administración dado que en ellos no se ha definido el asunto, ni se ha puesto fin a la actuación, siendo que en ellos apenas se informa la imposibilidad que existe en este momento para adoptar una decisión de fondo, la cual está condicionada a la sentencia que haya de emitirse en el juicio de filiación extramatrimonial que cursa actualmente.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, pues la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de sumas de dinero, salvo que con ello se busque evitar un perjuicio irremediable, sin que exista prueba que el no pago de dicho dinero afecte el mínimo vital o la subsistencia de la demandante, además que al existir controversia en cuanto a las posibles titulares de los derechos económicos del señor GARZÓN MENDOZA el asunto debe ser desatado por las instancias judiciales pertinentes y no pretender, como en efecto se quiere, que a través de la tutela se reconozca su pago.

De otra parte destacó, al observarse la contestación ofrecida por la demandada se logra constatar que ésta se ajusta a los lineamientos dispuestos para el derecho de petición en la medida que el oficio que contiene la respuesta comprendió el requerimiento a través de argumentos que explicaban la negativa frente a su pretensión. Finalmente señaló, la ausencia de un acto administrativo no supone la violación al debido proceso de la accionante, siendo que la demandada en momento alguno se ha negado a dar trámite a las solicitudes elevadas por la demandante.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto señala que no se habla de la naturaleza del oficio a través del cual le comunicación la negativa de la entrega de los dineros, siendo que la controversia planteada en el presente asunto lo es precisamente la inexistencia de acto administrativo alguno que resuelva de fondo su petición y por tanto, tampoco hay posibilidad de presentar los recursos de la vía gubernativa, ni menos aún, de demandar la legalidad de la decisión, por lo que solicita se corrijan los yerros administrativos y se le comunique en forma real y efectiva las decisiones de la entidad pública accionada y por supuesto, se le haga entrega de las prestaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por MYRIAM JANETTE CANTOR se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada efectúe el pago de la suma correspondiente a las prestaciones y demás acreencias reclamadas en su condición de cónyuge sobreviviente del señor ORLANDO GARZÓN MENDOZA. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Así entonces, en orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que tal como lo señala la doctrina, la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, lo que lleva implícito la prerrogativa de producir efectos jurídicos es decir, de ser eficaz, sin embargo, no puede así dejarse de lado que tal eficacia comporta elementos de hecho.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el acto administrativo cuya notificación se reclama por vía del amparo excepcional aún no se ha emitido, dado que en la actualidad se está a la espera de la definición del proceso de filiación extramatrimonial que se promovió para determinar si la menor LAURA VANESSA GARZÓN RINCÓN es hija del señor ORLANDO GARZÓN MENDOZA, condición que le otorgaría el derecho a reclamar también las prestaciones legales y demás acreencias laborales cuya entrega pretende la accionante, de manera que no le está dado al juez constitucional, so pretexto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pretermitir el agotamiento de tal procedimiento y acceder a priori a las pretensiones de la demanda.

De lo anterior se colige, que no puede exigírsele en éste momento a la entidad demandada la notificación y trámite de recursos de la vía gubernativa respecto de un acto administrativo que aún no se ha emitido, por lo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo refiere la demanda constitucional. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9