República de Colombia Segunda instancia T. 47222 Carlos Alberto Mejía Aristizábal. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 47222 Carlos Alberto Mejía Aristizábal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.
Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de Carlos Alberto Mejía Aristizábal, contra la sentencia proferida el 3 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Dos la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución de 30 de marzo de 2009, la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional contra Carlos Alberto Mejía Aristizábal por el presunto delito de lavado de activos. 2.
La defensora del procesado solicitó se le concediera la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, pretensión que el 12 de junio de 2009 fue despachada desfavorablemente, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2009, y para resolver el segundo, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, y está pendiente que se tome la decisión que corresponda. 3.
Frente a similar pretensión, la Fiscalía demandada el 28 de diciembre siguiente la negó pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 4. Carlos Alberto Mejía Aristizábal a través de apoderada acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera la decisión a través de la cual se le negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria como una típica de hecho, si se tiene en cuenta que acredita a cabalidad con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su compañera sentimental padece una serie de enfermedades que requieren la presencia del procesado, motivo por el cual solicitó se le sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria conforme a los parámetros establecidos en la Ley 750 de 2002.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Treinta y Dos la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en el actuación que cursa contra el accionante por el delito de lavado de activos señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental porque los pronunciamientos objeto están conforme a derecho, además está pendiente que se desate el recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 3 de marzo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Carlos Alberto Mejía Aristizabal al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, si se tiene en cuenta que el despacho judicial demandado se ha pronunciado sobre los requerimientos del actor, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Además, agregó al estar pendiente que se desate el recurso de apelación contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la petición subsidiaria de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, máxime cuando es al interior del proceso que han de surtirse y resolverse los cuestionamientos a que hace referencia el demandante.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de Carlos Alberto Mejía Aristizábal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se infiere que al actor se le han garantizado todos sus derechos fundamentales porque sus peticiones han sido atendidas oportunamente y si bien es cierto no han sido del todo favorables a sus pretensiones no por ello deba decirse que dichos pronunciamientos sean arbitrarios o caprichosos porque están debidamente sustentados en el acervo probatorio y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que la defensora del procesado impugnó la decisión que data 12 de junio de 2009 a través de la cual se le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la apoderada del actor tampoco demostró, si se tiene en cuenta que tal como lo certificó el médico de la Clínica del Norte la compañera permanente del procesado “ se encuentra hospitalizada en nuestra institución ”, centro hospitalario en el que sin lugar a dudas le deben estar brindado las atenciones y cuidados especiales que requiere para menguar las dolencias que padece. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 3 de marzo de 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12