CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47220 William Gil Cubides. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47220 William Gil Cubides. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por William Gil Cubides, contra la decisión proferida el 9 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once Seccional y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 1995, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de investigación y citó a William Gil Cubides efectos para los cuales libró la respectiva orden de captura. 2. Debido a que no fue posible su comparecencia, mediante resolución del 11 de diciembre de 1995 lo declaró persona, interregno en el que William Gil Cubides confirió poder a un profesional del derecho, el treinta de enero de 1996 le resolvió la situación jurídica y el 7 de enero de 1998 dictó en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio. 3.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que avocó conocimiento, corrió traslado a los sujetos procesales por el término previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y el 20 de noviembre de 1999 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor contractual del procesado, quien al no compartir los criterios jurídicos por los cuales se acusó al procesado solicitó que la decisión fuera de carácter absolutorio.
Finalmente, el 22 de marzo de 2000 condenó a William Gil Cubides a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible por la que fue llamado a juicio. El sentenciado fue capturado el 29 de agosto de 2008. 4. Como quiera que el procesado no está de acuerdo con las actuaciones de las autoridades atrás referenciadas ni con la forma como valoraron el acervo probatorio, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto cometió el homicidio, también lo es que “ lo hizo para poder defender su propia vida ”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 9 de marzo de 2010 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra William Gil Cubides por el delito de homicidio, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, señaló que durante la etapa de instrucción como en la del juicio siempre contó con un profesional que representó sus intereses sin que hubiera interpuesto los recursos establecidos en la ley contra las decisiones judiciales que ahora pretende controvertir a través de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, William Gil Cubides, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por William Gil Cubides está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado al ser hallado autor responsable del delito de homicidio. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.
Precisión nada novedosa, porque está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 22 de marzo de 2000, también lo es que tal como lo reconoce el libelista fue capturado el 29 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora William Gil Cubides considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que una de las características del libelo de tutela es precisamente la informalidad. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional considera la Sala que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio, porque demostrado está que desde los albores de la investigación designó un defensor de confianza a quien se le notificaron las decisiones proferidas tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, es decir, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si William Gil Cubides contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
Precisa la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue dictada por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar la sentencia objeto de reproche. 11. La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 67 y ss. c. Tribunal 8 12