SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4722 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Popayán. � I.
ANTECEDENTES Contra la Corporación de Vivienda Granahorrar ejercitó la acción de tutela Diego Angulo Rojas para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, "a la vida e integridad física y a la buena fe, así como a la igualdad y a tener una vivienda digna" (folio 47) y se le ordenara a dicha persona jurídica aceptar la oferta de dación en pago que el 26 de mayo le formuló. Fundó su solicitud en que mediante pagaré 13720 se obligó con la persona jurídica contra la que dirige la acción a pagarle una cantidad de unidades de poder adquisitivo constante equivalente a $22'800.000,00, valor que debía pagar en 180 cuotas mensuales contadas desde el 28 de febrero de 1998; y que por encontrarse en mora la corporación lo demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al cual le pidió embargar todos sus bienes "y por supuesto de los que habían sido dados como garantía de la obligación consistentes en dos lotes de terrenos ubicados en la Parcelación Turística Los Robles, Municipio de Timbio" (folio 44), proceso en el que propuso excepciones, entre ellas, según Angulo Rojas, la de "oferta de dación en pago de los dos lotes de terreno referidos" (ibídem), sobre los cuales había constituido una hipoteca en primer grado a favor de ella.
Aparte de las consideraciones doctrinales que realmente no se ve cuál sea su pertinencia, el Tribunal negó la tutela porque existía un proceso "sobre el mismo derecho que se pretende vulnerar" (folio 263) y, además, porque la acción no podía "utilizarse para darle órdenes a los jueces porque se estaría invadiendo el ámbito jurisdiccional que constitucionalmente se protege" (ibídem), tal cual está dicho en el fallo.
En el memorial de impugnación Angulo Rojas insiste en que se le conceda la tutela para que "se reconozca el derecho a la igualdad que deben tener todas las personas que están en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley" (folio 269), principio que considera se ha vulnerado en su caso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Dado que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar es una persona jurídica particular, para que fuera procedente la acción de tutela sería necesario que estuviera plenamente establecida alguna de las hipótesis previstas en la norma constitucional, lo que realmente no se encuentra acreditado, ya que la única información con la que se cuenta es la que resulta del certificado de la Cámara de Comercio aportado por Diego Angulo Rojas, junto con otros documentos que acompañó a su solicitud, según el cual se trata de una sociedad anónima.
Ningún otro dato que interese dentro del procedimiento propio de la acción de tutela figura en dicho certificado; y como quiera que no existe una norma legal que haya expresamente calificado de servicio público la actividad de las corporaciones de ahorro, sólo restaría por determinar si se da otra cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política en las que cabe ejercitar la acción de tutela contra particulares.
En este asunto el solicitante de la tutela no ha afirmado que se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de la sociedad anónima contra la que dirige la acción de tutela, por lo que únicamente quedaría la posibilidad de considerar que la conducta de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar al iniciarle un proceso ejecutivo afecta grave y directamente el interés colectivo.
Hipótesis que por lo extravagante debe descartarse, pues no se necesita de una mayor argumentación para concluir que un proceso ejecutivo adelantado contra alguien nunca podría afectar, por sí solo, "grave y directamente el interés colectivo". De los anteriores razonamientos se concluye que, aparte de no contarse con elementos de convicción que permitan razonablemente afirmar que se está ante alguno cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 de la Constitución Política que permiten el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, de la propia información suministrada por Angulo Rojas en el escrito en que solicita la protección de sus derechos resulta que la Corporación de Ahorro y Vivenda Granahorrar no ha realizado alguna conducta que sea dable calificar como ilegítima, y que, por el contrario, dicha persona jurídica ha acudido al procedimiento judicial legalmente previsto para tratar de salvaguardar sus intereses legítimos como acreedor de una obligación que no ha sido pagada por el deudor, quien reconoce expresamente que el juicio se le inició por hallarse "en mora de varias cuotas de amortización de la deuda".
El artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 de manera clara dispone que "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Es por ello que inclusive aceptando que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar sea un particular contra los que es dable ejercitar la acción de tutela, en este caso resultaría forzoso concluir que no procede la protección reclamada por Diego Angulo Rojas.
Determinar si el entendimiento que el solicitante de la tutela le da al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 es el genuino y cabal significado de dicha norma y si en realidad a él le es aplicable, es una cuestión jurídica que no cabe dilucidar en este procedimiento judicial propio de la acción de tutela. Y es más, en el supuesto de que la interpretación que hace del texto legal sea la acertada, de allí no se desprende que ese derecho suyo sea de aquellos que por ser inherente al ser humano pueda calificarse como un derecho constitucional fundamental, dado que expresamente no aparece así catalogado en la Constitución Política ni en ninguno de los tratados y convenios internacionales vigentes que reconocen derechos humanos. Se sigue de lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Popayán. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4722 �página \* arábico�1�