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T-47219 (23-03-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47219 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47219 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD MEDICINA LABORAL.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narró el accionante José Heber Pacheco López que estuvo vinculado a la Policía Nacional prestando sus servicios en vigilancia y seguridad, desde 1996 hasta el 14 de junio de 2000 fecha en la que se produjo su retiro mediante resolución número 2172 de 2000. Ese mismo año tuvo “un percance jurídico” y desde entonces se halla privado de la libertad, situación que le impidió practicarse todos los exámenes de retiro, por lo tanto por parte de Medicina Laboral de la Policía Nacional no le fueron tratadas las enfermedades que adquirió desde cuando estaba activo en el servicio como gastritis crónica, lesión de rodilla derecha y problema oftalmológico, problemas que se han agudizado pero ni el INPEC ni la Policía Nacional lo han remitido a exámenes de ortopedia y de oftalmología.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que según la respuesta dada por la Policía Nacional, el proceso de retiro del accionante a esa institución no se ha podido cerrar porque éste “…no ha solicitado las citas por las especialidades que tiene pendiente definir” y no ha formulado ningún otro requerimiento ante el área de Medicina Laboral, aclarando que también puede suspender el proceso para continuar con el mismo cuando recobre su libertad.

De otra parte, según lo informó el INPEC, tampoco ha propuesto la necesidad de los citados exámenes, pues si Sanidad de la Policía Nacional lo hubiese exigido, le habrían prestado la seguridad necesaria para su traslado a los lugares correspondientes para la práctica de dichos procedimientos. LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, sí ha requerido la práctica de los exámenes médicos de retiro, mas la Policía Nacional como el INPEC se niegan arbitrariamente a proceder de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala concederá el amparo reclamado y, en ese sentido, revocará el fallo impugnado, pues encuentra que el actor, contrario a lo sostenido por las entidades demandadas, sí solicitó la práctica de los exámenes médicos de retiro que menciona en su libelo y en ese contexto, no tiene cimiento la afirmación de la Policía Nacional en el sentido de que: “…el accionante no ha realizado ningún otro requerimiento ante el Área de Medicina Laboral”.

(fl. 27) Todo lo contrario, el actor adjuntó a su demanda copia de la petición que propuso el 30 de octubre de 2009 (fl. 13) en donde solicitó la práctica de los exámenes médicos de retiro de ortopedia y gastroenterología. Dicha petición tiene sello de franquicia de 24 de noviembre de 2009 (fl. 15), sin que exista razón, entonces, para presumir que no llegó a su destino. Manifiesta la Policía Nacional que las citas deben solicitarse a través de Call Center, pero resulta irrazonable imponer tal condición a aquellos ex funcionarios que, por diferentes circunstancias, se encuentran privados de la libertad.

En esa medida, la petición escrita cumple dicha finalidad y debe atenderse por la Policía Nacional, siguiendo el procedimiento administrativo que deba aplicarse en cada caso. En ese contexto, encuentra la Sala vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, garantía que, como lo ha explicado la jurisprudencia, exige una respuesta que debe contener los siguientes elementos: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original.

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle a la Policía Nacional pronunciarse sobre la petición de práctica de los exámenes médicos de retiro que solicita el actor y, si es del caso, adelantar el trámite administrativo correspondiente, atendiendo la circunstancia especial de privación de la libertad que actualmente éste afronta.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia: CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición del accionante y ordenarle a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - MEDICINA LABORAL, atender la petición formulada por éste el 24 de noviembre de 2009 –folios 13 al 15 (cuya copia se le remitirá)-, según lo explicado en la parte considerativa de esta decisión. Para el efecto, se le concederá un plazo improrrogable de 48 horas.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 2