Micelio
T-47217 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47217 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá D. C., seis abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por DIEGO ARMANDO LIZARAZO SARRIA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIEGO ARMANDO LIZARAZO SARRIA fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mediante auto del 19 de octubre de 2009, redimió 10 meses y 23,25 días de pena en favor del accionante. Impugnada la anterior providencia mediante los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, fue confirmada a través de providencias dictadas el 10 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010 por el juzgado atrás mencionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva respectivamente. 3.

La queja constitucional del demandante se centró en que las autoridades accionadas decidieron no redimir la totalidad del tiempo laborado “ dentro del área ocupacional ‘brigada de limpieza’ trabajo que es permanente de lunes a domingo y festivos, como lo hace mencionar (sic) o acredita la orden de trabajo expedida por la Junta de Trabajo, Estudio, Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera –Huila-.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva remitió copias de los autos dictados el 10 de octubre y 10 de noviembre de 2009, e informó que el accionante no allegó con la solicitud de redención de pena autorización alguna de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que las horas presuntamente trabajadas o estudiadas los días domingos y festivos fueran computadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

Agregó que “e n virtud de lo anterior, los certificados de cómputo aportados por el sentenciado que excedían el límite de horas laborales con efecto de redención, fueron ajustados a los topes máximos establecidos para tal efecto ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar. Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedar en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas redimieron pena al accionante teniendo en cuenta solamente el número de horas máximo que pueden laborar los internos. 1. Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el libelista resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercerse las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las pruebas e interpretaron el orden jurídico para resolver el asunto puesto a su consideración; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2.

Pues bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues las autoridades accionadas decidieron razonablemente redimir pena al accionante considerando el máximo de horas que pueden laborar los internos, decisión que encuentra fundamento en la providencia dictada por esta Corporación el 1º de abril de 2009 –radicado número 31383- por cuyo medio indicó que: “El tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento penitenciario y carcelario, sino que existe un límite de horas diarias laborales con efectos de redención, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993: “‘Redención de pena por trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad. “‘A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo’. “Todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos mínimos, entre los cuales se encuentran el límite a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene reconociendo desde antaño la Corte Constitucional “‘4.

Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.

“‘El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo’.

“Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió con el condenado GARCÍA ROMERO, quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable, permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanso remunerado. ‘En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana.

El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales. ‘Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena.

No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena.’ “Por eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado más de lo que pudo haber laborado”.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, las decisiones cuestionadas se advierten razonables y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-009 de 1993. � Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1993. PAGE 12