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T-47215 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47215 RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47215 RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor RUBÉN DARÍO ESPITIA AYALA en contra de las Fiscalías 238 y 349 Seccionales de Bogotá, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y la Secretaría de Movilidad, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo informado se extrae que: 1. La Fiscalía 238 Seccional conoció de una indagación preliminar en contra del indiciado RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA por el delito de estafa. 2. Por solicitud de Rubén Darío Franco Gómez, el 22 de diciembre de 2008, el despacho fiscal llevó a cabo audiencia de conciliación, conforme a la cual el mencionado señor, aduciendo la calidad de víctima acordó con el indiciado que: i) el producto de la chatarrización del vehículo de servicio público –taxi- de placas SHK 118 sería entregado a favor de Franco Gómez y ii) que con el pago de ese valor hacían cruce de cuentas por concepto de perjuicios y costas procesales en el proceso que entre las mismas partes cursa en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. 3.

El 8 de junio de 2009, ante la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá, la anterior conciliación fue aclarada por las partes en su punto primero, en el sentido de que el indiciado entregaría el vehículo automotor al señor Franco Gómez. 4. Entre tanto, el 19 de marzo de 2009, la Fiscalía formuló imputación a RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA como presunto responsable de los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falsedad en documento público. 5.

Con base en el acuerdo conciliatorio, se valoró la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a favor del imputado, siendo autorizada el 29 de abril de 2009 por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, el 8 de junio siguiente, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se aprobó la legalidad del mismo, dando aplicación a la causal 8ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004,por lo cual la actuación se suspendió por el término de seis meses. 6.

El 11 de noviembre de 2009, el imputado RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA solicitó la extinción de la acción penal por haberse cumplido las condiciones establecidas, solicitud que está pendiente del trámite respectivo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA luego de efectuar un recuento de la actuación reseñada, afirma que con las actuaciones desarrolladas por los despachos fiscales se le está desconociendo el debido proceso. Por ello, solicita dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio suscrito con el señor Rubén Darío Franco Gómez y demás actuación surtida en el proceso adelantado en su contra con base en esa conciliación, por cuanto en la aclaración de esa diligencia se cambió el sentido de lo pactado.

También pretende que se ordene dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá reactivó el servicio público del taxi de placas SHK 118 para, en su lugar, ordenar la inscripción y matrícula del referido vehículo, a su nombre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del pasado 11 de marzo, se avocó el trámite de la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas, al señor Rubén Darío Franco Gómez en calidad de afectado y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.

La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en la investigación adelantada contra RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA, informa que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para que se analice la posible irregularidad de lo pactado en el acuerdo conciliatorio y su aclaración. Señala que la actuación del accionante es reprochable, porque a pesar de celebrar un acuerdo conciliatorio con una persona que carece de la condición de víctima, pretende que se declare la terminación de la investigación en su favor e, incluso, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá la inscripción del derecho del dominio sobre el taxi de placas SHK 118, pretendiendo desconocer que él mismo de manera ilícita había ordenado con anterioridad la cancelación de la matrícula de ese rodante y enajenó el cupo del mismo a un tercero. Como quiera que al revisar la actuación, advirtió la existencia de actos irregulares coadyuvados por el actor, procederá a estudiar la viabilidad de dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio, así como la aplicación del principio de oportunidad.

Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo invocada. 3. El Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, indica que esa entidad no vulnera ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- es el encargado de administrar los trámites del Registro Distrital Automotor de la ciudad en mención. Agrega que no es procedente la pretensión del señor RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA en el sentido de ordenar la inscripción y matrícula del vehículo de placas SHK 118 a su nombre, porque toda actuación relacionada con ese automotor depende de la orden impartida por el despacho judicial que conoce los hechos expuestos en la demanda de tutela.

Además, pretende desconocer un acuerdo conciliatorio celebrado ante las Fiscalías Seccionales accionadas y, en el evento de existir alguna irregularidad, debe acudir a la Fiscalía para dilucidar dicha situación. 4. Por su parte, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- señala que consultado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá, estableció que Rubén Darío Franco Gómez figura como último propietario inscrito del vehículo de placas SHK 118.

Efectuado el traspaso del vehículo a RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA, éste solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la cancelación de la licencia de tránsito y la tarjeta de operación, a lo cual accedió el 13 de octubre de 2006. Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 349 Seccional de la misma ciudad en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y Rubén Darío Franco Gómez, la Secretaría de Movilidad de Bogotá por medio del Auto No. 512 del 30 de septiembre de 2009, dejó sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales había cancelado la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del vehículo de placas SHK 118 y, con Auto No. 0564 del 9 de octubre de 2009, la misma entidad dejó sin efecto la decisión administrativa que aprobó el traspaso de ese automotor a ESPITIA AYALA y restableció el derecho de dominio a favor de Franco Gómez.

Concluye que cualquier reparo frente a las anteriores decisiones administrativas deberá hacerlas valer el actor en ejercicio de las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de los derechos que haga valer en el trámite de la acción penal que lo involucra.

Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 238 y 349 Seccionales de Bogotá, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y la Secretaría de Movilidad, ambos de la misma ciudad.

El señor RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA pretende a través de este mecanismo constitucional ordenar a las autoridades accionadas que declaren la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado desde el acuerdo conciliatorio suscrito con Rubén Darío Franco para que, como consecuencia de esa determinación, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que disponga la inscripción y matrícula del vehículo de placas SHK 118, a su nombre.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la procedencia o no de la nulidad invocada por el actor, debiendo para el efecto en su condición de imputado, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado desde el acuerdo conciliatorio y su aclaración, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo solamente para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones y decisiones judiciales proferidas en una investigación en curso.

Tampoco es procedente la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Movilidad de Bogotá dio cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y el señor Rubén Darío Franco Gómez ante las Fiscalías 238 y 349 Seccionales de Bogotá y, en consecuencia, ordenó la inscripción y matrícula del vehículo de placas SHK 118 a favor de Franco Gómez, porque cualquier reparo deberá hacerlo al interior del proceso penal en el cual actúa en calidad de imputado, con el fin de obtener el reconocimiento de un mejor derecho respecto del citado automotor o demandar la legalidad de las decisiones de la Administración Distrital ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por RUBÉN HERNÁN ESPITIA AYALA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Este despacho actuó temporalmente y en cumplimiento de las directrices impartidas por la Directora Seccional de Fiscalías. Cfr. Folio 80 de la actuación. � Cfr. Folio 45 de la actuación. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la competencia para conocer de la demanda de amparo corresponde a esta Corporación. � Cfr. Folio 208 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 13