CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47213 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 97 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO VALLE, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de MARTÍN ALBERTO SERNA APONTE, según demanda de tutela que éste presentó contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA 59 LOCAL de esa misma ciudad, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y la Fiscalía impugnante.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “(i) Expresa el actor que el 1 de septiembre del año 2009 se presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, toda vez que tuvo conocimiento de estar registrado en el DAS con antecedentes penales por el delito de Porte Ilegal de Armas dentro del proceso radicado con el número 2003-0097-00.
“Enuncia que una vez le permitieron revisar el proceso referido se percató que ni los datos personales ni las características físicas de la persona judicializada coincidían con los suyos, relatando tal situación de la siguiente manera: “…tratan de una persona hijo del señor Mario Serna y Teresa Aponte, mis padres se llaman Álvaro Hernando Serna (fallecido) y Martha Lucía Aponte, dice también que reside en la carrera 32 No. 29 – 05 del Barrio El Jardín (Cali), yo vivo en la calle 39 No. 25 B 64 del Barrio El Rodeo (Cali), dice que vivo en unión libre con la señora Sandra Maritza Loaiza, yo me case el 20 de diciembre de 2002 con la señora Diana Lozano Palacios en matrimonio civil, para la fecha en que se realizó dicha audiencia (9 de noviembre de 2002), yo me encontraba laborando con el señor José Hernán Cabal Caicedo, la señora Blanca Beatriz Sanclemente Cabal y la Doctora María Leonor Cabal Sanclemente como conductor de familia…” “Indica también que en el año 2000 extravió su cédula de ciudadanía número 16.287.639 de Cali, Valle, por lo que presentó la respectiva denuncia en las instalaciones de la SIJIN de la misma ciudad, no obstante encontró su documento al siguiente día de haberlo perdido.
“Concluye manifestando que las descritas circunstancias, en su sentir, generadas por la falta de los organismos judiciales respecto a su deber de constatar plenamente la identidad de la persona involucrada, le ha impedido ingresar a laborar ya que por figurar con antecedentes judiciales, no lo contratan.” EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo la protección solicitada y para el efecto consideró los siguientes elementos: a. En el trámite de la tutela se dispuso la práctica de una prueba técnica que fue realizada por un lofoscopista del CTI de Buga y que concluyó en que la identidad del accionante fue suplantada por quien fue vinculado y condenado en el proceso penal.
Para el efecto se compararon la copia de la contraseña aportada por el procesado, la tarjeta decadactilar que reposa en el proceso y la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, a partir de lo cual el perito concluyó que “…cotejadas las impresiones epidérmicas de origen dígito papilar descritas en los numerales 2 y 3, se establece que NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI.” b. De los documentos aportados con la demanda, se puede concluir que las condiciones civiles y personales de quien fue vinculado al proceso, no coinciden con las del accionante –en ese sentido, atendió los registros civiles de nacimiento y matrimonio-. c. La autoridades accionadas, especialmente la Fiscalía, fallaron en el proceso de identificación del accionante, pues se conformaron con la copia de la contraseña que éste les exhibió al momento de ser indagado, conociendo que este documento no tiene idoneidad para tal propósito, al punto de que no solicitaron a la Registraduría constancia sobre su autenticidad. d) No es posible que al actor acuda al juez de ejecución de penas, pues éste el 28 de septiembre de 2007 declaró extinta la pena impuesta y por ende, perdió su competencia en el asunto, encontrándose el expediente en situación de archivo definitivo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. e) El accionante no participó en la actuación irregular denunciada y debe ser objeto de protección transitoria en vista de que el registro de antecedentes que equivocadamente pesa en su contra no le permiten el acceso al mercado laboral.
Lo anterior, hasta tanto la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle) demande en acción de revisión la sentencia condenatoria. Por lo anterior, el A Quo ordenó al DAS cancelar el antecedente penal que contra el accionante aparece registrado y a la Fiscalía demandar en acción de revisión la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (Valle) y en ella plantea que la protección no era procedente, pues el accionante debió acudir a la acción de revisión para dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Existe una posición jurisprudencial sólida sobre los reclamos constitucionales en materia de homonimias o suplantaciones de identidad y que se concreta en el siguiente sentido: “La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. “… “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.” Ahora bien, en el sub lite no es posible acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que mediante auto de 28 de septiembre de 2007 fue declarada extinta la pena y se dispuso el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, la opción de acudir al juez de ejecución de penas se muestra viable frente a eventos donde probatoriamente es complejo determinar si se presentó la posible homonimia o suplantación de identidad, mas ello no es lo que ocurre en el presente evento, en vista de que los elementos probatorios aportados por el accionante, así como los practicados en primer grado, permiten deducir, al menos de una forma transitoria, que el accionante merecía la protección invocada.
En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible que el juez de tutela intervenga en estos asuntos cuando los elementos probatorios de los cuales dispone así lo permiten, sin necesidad de remitir al implicado a otros medios judiciales. En ese sentido, se ha expuesto: “Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.
La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.” Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “…la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En el sub júdice, la Sala comparte el argumento del A Quo, en el sentido de que la Fiscalía ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, cumplieron cabalmente con el deber de identificar correctamente a la persona vinculada al proceso penal, pues se sirvieron para el efecto de la copia de una contraseña sin realizar el más mínimo esfuerzo por constatar su autenticidad, labor para la cual bastaba con oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil o verificar la correspondencia de las huellas dactilares que aparecían en el documento con aquellas que se registraban a nombre de quien fungía como titular del mismo.
Adicionalmente, el informe técnico de exploración lofoscópica –fls. 54 al 56- que comparó las huellas que se registran en la cédula de ciudadanía del accionante con las que aparecen en la copia de la contraseña que aportó el procesado, concluye de manera contundente en que “…cotejadas las impresiones epidémicas de origen digito papilar descritas en los numerales 2 y 3, se establece que NO SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ”.
A lo anterior, súmense las pruebas que aportó el accionante –copia de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (folios 13 y 14)- que indican cómo la información de padres y esposa de éste no coinciden en absoluto con la que registró el procesado en el proceso –en folio 143 del expediente penal-. En ese contexto, la protección transitoria invocada por el accionante era procedente, en vista de que se evidenció, con los elementos expuestos, un caso de suplantación de identidad y en ese sentido, la Sala comparte la decisión de ordenar a la Fiscalía aclarar de manera definitiva la verdadera identidad del procesado e impulsar la acción de revisión, de tal forma que se corrija en ese aspecto la sentencia condenatoria.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. � Sentencia T- 949 de 2003. � Ibídem. 1 9