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T-47211 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 47211 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 47211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIMÓN BUELVAS MERLANO a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 7 de mayo de 1998 adquirió mediante escritura pública número 627 de la Notaría Primera de Sincelejo, un local ubicado en la calle 38 # 25-24 con número de matrícula inmobiliaria 340-65488 y número catastral 01-01-0367-0025, por un precio de $10.000.000. Agregó que el 16 de marzo de 2009 la Fiscalía Quinta Especializada con sede en Bogotá mediante resolución dictada dentro del proceso 8008 E.D. practicó el secuestro del inmueble antes mencionado ordenando que el canon de arrendamiento fuera consignado en cuentas de recaudo nacional del Banco Popular o del Banco Agrario, de las cuales es titular la Dirección Nacional de Estupefacientes, o de Bancolombia, a nombre de la Asociación de Lonja de Propiedad Raíz de Montería. 2.

Se quejó el demandante de que le fue afectado su derecho de propiedad “ arbitrariamente ”, por cuanto la investigación que dio origen al embargo del inmueble, es posterior a la fecha de compra, y el mismo no puede ser materia de extinción de dominio, pues no se encuentra vinculado a proceso penal alguno. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía: i) la cancelación del secuestro practicado el 16 de marzo de 2009, ii) la entrega del valor correspondiente a los cánones de arrendamiento sufragados por el arrendatario en la cuenta corriente número 96027716796 del Banco de Colombia y iii) dejar sin efecto toda acción penal que haya hecho que ese ente – la Fiscalía - impusiera arbitrariamente la referida medida ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos informó, que “ con resolución de 2 de marzo de 2009, se procedió a dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, sobre un bien reportado por el Cuerpo Técnico de Investigación Sección de Análisis Criminal de la Ciudad de Cali, como lugar destinado al expendio de estupefacientes.

“La situación fáctica tuvo su génesis en el informe número 0453 de 22 de septiembre de 2008, suscrito por (…) la investigadora Criminalística IV, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones -Seccional Sincelejo-, quien dio cuenta de las labores investigativas realizadas y los resultados obtenidos a fin que se estudie la viabilidad de iniciar trámite de extinción de dominio sobre varios inmuebles utilizados como ‘expendio’, esto es, destinado para almacenar y comercializar sustancias alucinógenas.

“(…) “Es así que en el caso se configuró la causal tercera consagrada en el artículo 2º de la ley 793 de 2002, por cuanto el inmueble estaba destinado a la venta de estupefacientes. Argumentación que se hizo igualmente teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 y respecto a la causal en mención donde amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que corresponden al objeto del delito.

“En dicha resolución de inicio oficioso de la acción de extinción de dominio, se plasmaron las pruebas. Y se identificó los predios objeto de la acción. (…) “Al revisar la actuación se infiere que se ha respetado el debido proceso, y en la etapa que se encuentra se le permite presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.

(…) “Es necesario argumentar que en este caso la acción de tutela no es procedente, toda vez que la acción de extinción de dominio ha venido cursando sus etapas, dentro de las necesarias garantías para el ejercicio de contradicción y defensa de manera adecuada ajustándose a los cánones esenciales que señala la Constitución Política en el artículo 34 al establecerla como una acción de carácter eminentemente constitucional, pero además a lo estipulado en la ley 793 de 2002.

“La acción de extinción de dominio no es una acción penal y persigue los bienes es decir es una acción ad rem, de naturaleza constitucional y no penal”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, negó la protección solicitada, por cuanto ello sería “ interferir en el trámite que aún no ha concluido otra autoridad judicial y en aquel proceso, el accionante cuenta con los medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. Además cuestionó a la Fiscalía, por cuanto no ha resuelto la solicitud formulada con el fin de que sea revocada las medidas cautelares. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso (…) que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 2.

El proceso de extinción en curso, impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. En el presente caso la Sala observa que nada le ha impedido al accionante debatir el asunto puesto a consideración en esta sede, al interior del proceso de extinción de dominio, pues él, en calidad de afectado, cuenta con la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de su bien, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra –artículos 8º y 9º de la Ley 793 de 2002-.

Esta realidad le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues lo contrario atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 4. Ahora bien, además que el accionante no acreditó la existencia real de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, se advierte sospechoso que basado en que: i) en su contra no existe proceso penal alguno, y ii) es un comprador y propietario de buena fe; en la demanda además de invocar la protección de sus derechos, solicite “… dejar sin efecto toda acción penal que haya hecho que ese ente –la Fiscalía - impusiera arbitrariamente la referida medida”, pues esta petición realmente está dirigida a beneficiar a terceros, cuando sus destinos judiciales de carácter penal, nada debería interesarle.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que en el líbelo de la impugnación el accionante realmente introduce un nuevo cuestionamiento, ahora por mora judicial, el cual no debe ser resuelto, pues sorprende a la autoridad accionada con temas que no fueron objeto de queja constitucional en la demanda inicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 13