Micelio
T-47210 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47210 República de Colombia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47210 República de Colombia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mi diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 62 Seccional de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO afirma que es desplazada por la violencia del Municipio de Cajibío y actualmente reside en la Provincia de Alberta -Canadá-. Sostiene que en la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, cursó la investigación del radicado No. 140560 adelantada contra Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo y otros por el delito de fraude procesal en el que actuó como denunciante y solicitó copias de la actuación. A pesar de que fueron autorizadas no han sido entregadas, y desde el 13 de octubre de 2009 está esperando que sean escaneadas y enviadas a su correo electrónico personal.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 12 de febrero de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda, ordenando notificar de esa determinación a la autoridad accionada y a la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán. 2. El Fiscal 62 Seccional de la ciudad en mención informó que en su despacho cursaron las investigaciones de los radicados números 140560 y 151476 en las cuales la accionante actuó como denunciante, siendo motivo de la acción de tutela la primera de las indicadas que culminó con preclusión de la investigación en favor de Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo del cargo por el delito de fraude procesal.

Respecto del motivo de la solicitud de amparo señaló que reiteradamente le ha comunicado a la peticionaria que con recursos de la Fiscalía General de la Nación se fotocopió el expediente de aproximadamente dos mil folios y aunque procuró enviarlo por intermedio del consulado de Canadá en Colombia, la interesada se negó a suministrar su dirección o apartado aéreo, aduciendo que la única intención de la Fiscalía es acceder a su ubicación “para cumplir sus amenazas” contra su integridad personal.

Además, en varias oportunidades la requirió a través del correo electrónico para que autorizara a una persona con el fin de entregarle las copias del expediente y tampoco accedió. La falta de colaboración de la actora, las constantes demandas de tutela –sin que haya prosperado ninguna-, así como las quejas disciplinarias y denuncias que ha formulado en su contra, son aspectos que deben ser valorados para poner “fin a estos actos que pueden tildarse de temerarios por parte de la accionante”.

Concluyó que mediante oficio solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán “que destaque a uno de sus funcionarios a fin de (sic) en el menor tiempo posible, se escanee el voluminoso proceso de aproximadamente 2000 folios con sus correspondientes reversos ”. 3. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado. Consideró que la Fiscalía Seccional demandada no desconoce las garantías fundamentales invocadas por la actora, puesto que fotocopiados los ocho cuadernos que conforman el expediente, la requirió para que aportara una dirección o apartado aéreo con el fin de enviarle las copias por intermedio del consulado, obteniendo como respuesta por correo electrónico que “usted para mi representa una gravísima amenaza de muerte, por tal motivo no le daré mi dirección física.

Ni pondré mi seguridad y mi vida en sus garras. Usted con su fingida condescendencia y cordialidad no me convence”. Además, en posterior escrito refiriéndose al mismo titular de la Fiscalía 62 Seccional señaló: “ Este sujeto está tratando de tener conocimiento de mi ubicación física actual para cumplir con sus amenazas contra mi integridad personal.

Solicito que el Consulado no participe en este complot contra mi vida”. También señaló que lo voluminoso del proceso impide “dentro de las congestionadas dinámicas de la Fiscalía, que se envíe vía fax, ó a través de escáner, como lo solicitó la aquí accionante ”, pues la obligación de la autoridad accionada era autorizar las copias para que fueran tomadas a costa de la interesada, por intermedio del apoderado de la parte civil, como en efecto lo hizo; sin embargo, pidió a la Fiscalía no reconocer personería a ningún apoderado para que actúe en su nombre, pretendiendo con ello que los 1.429 folios que conforman el expediente sean enviados a su correo electrónico. 4.

La accionante, en desacuerdo con lo decidido, sostiene que el juez colegiado de primera instancia desconoce que mediante un fallo de tutela anterior se le reconoció en amparo de pobreza para actuar en el proceso del radicado No. 140560. Además, las “ latentes amenazas provenientes del Fiscal contra mi persona y que ponen en riesgo mi seguridad personal, son usadas” por el juez de tutela para concluir que la autoridad accionada no desconoce el derecho de petición. Al estimar que el derecho de petición no ha sido atendido, pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, atendió en debida forma la petición de la accionante de expedir en su favor copias de todo el proceso distinguido con el radicado número 140560, en el cual actuó como denunciante. 3.

Naturaleza y alcance del derecho de petición De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la Corte Constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

El mismo Tribunal Constitucional al referirse al derecho de petición presentado ante autoridad judicial puntualizó: “( ) el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que ‘La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición’ ”. 4.

Caso concreto De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, la Fiscalía 62 Seccional de Popayán autorizó expedir las copias que del proceso con el radicado No. 140560 solicitó la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en su condición de denunciante. Con el ánimo de materializar dicha orden, en consideración a que la interesada reside en el exterior –Provincia de Alberta en Canadá-, acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad para que costeara el fotocopiado de los ocho cuadernos que conforman el aludido expediente, en consideración a que alegaba estar beneficiada por amparo de pobreza.

Realizado lo anterior, intentó enviar las fotocopias por intermedio de las autoridades diplomáticas y, para ello, requirió a la peticionaria con el fin de que suministrara su dirección o un apartado aéreo; sin embargo, en dos correos electrónicos y con el empleo de lenguaje descortés, tal como lo transcribió el juez de tutela en el fallo de primera instancia, se negó a indicar a dónde se le podían enviar aduciendo razones de seguridad, por lo cual pidió no involucrar al consulado y tampoco autorizó a una persona para que las reclamara.

De lo anterior, se infiere que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de atender la petición, pues autorizó y expidió las copias solicitadas y, aunque trató de remitirlas a su destino, no fue posible porque la interesada no prestó su concurso para ello, pues independientemente de las razones de seguridad que alega, bien pudo autorizar a una persona de su entera confianza en Colombia o en el exterior o, en su defecto, haber gestionado el envío y recepción de las mismas a través de las autoridades diplomáticas.

Debe entender la accionante que respecto del derecho de petición debe mediar un compromiso recíproco entre la parte interesada y la autoridad que debe atenderla, pues así como esta última tiene la obligación de contestar adecuadamente la solicitud, la primera, tiene el deber de formular una reclamación respetuosa que incluye la indicación del lugar donde recibirá la respuesta o, en su defecto, autorizar a una persona con ese propósito.

Es incompresible que la actora haya solicitado copias del expediente y cuando se le informó que estaban listas para enviarlas a su lugar de residencia o domicilio, decida, sin interesarle el desgaste humano y económico de la Fiscalía para fotocopiar los ocho cuadernos del proceso, que debe ser escaneado y enviado a su correo electrónico. Si bien es cierto que la justicia penal está cobijada por el principio de la gratuidad, existen ciertas excepciones como es la expedición de copias, donde por regla general los costos deben ser asumidos por la parte interesada.

A pesar de que dicha excepción no operó en este evento, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán asumió el valor de las copias para el uso personal de la accionante, no puede ahora exigir su envío a través de la internet. A pesar de que la Fiscalía 62 Seccional accionada luego de agotar los mecanismos a su alcance para atender la petición de la actora sin el resultado esperado por causa atribuible a ella, en un acto de buen oficio, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalía Popayán designar a un empleado para escanear todo el proceso y enviarlo por internet, dicha actividad está supeditada a razones de orden administrativo y presupuestal, motivo por el cual no puede entenderse como un acto de forzoso cumplimiento.

Como quiera que la decisión del juez de tutela de instancia de negar el amparo de tutela deprecado es acorde con lo acreditado en el diligenciamiento, se impone para la Sala su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Popayán. � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � El artículo 17 del Código Contencioso Administrativo establece. “El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo.” Es preciso aclarar que el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 corresponde al contenido del artículo 23 de la Constitución actual. � Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2008. 8 12