Micelio
T-47209 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47209 República de Colombia CLAUDIA HELENA ARISTIZÁBAL ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47209 República de Colombia CLAUDIA HELENA ARISTIZÁBAL ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA HELENA ARISTIZÁBAL ECHEVERY a título personal y en representación de sus menores J.A.V.A., M.A.A. y M.C.A., en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 26 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, profirió sentencia por cuyo medio condenó a Héctor Manuel Duque Gómez como responsable del delito de homicidio agravado, en razón de haberse allanado al cargo que por ese punible le formuló la Fiscalía Seccional de esa localidad.

En la misma decisión condenó al procesado a pagar la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales, en favor de CLAUDIA HELENA ARISTIZÁBAL ECHEVERY -compañera permanente del occiso- y de los hijos J.A.V.A., M.A.A. y M.C.A., previo trámite del incidente de reparación. 2. Impugnada esa determinación por el defensor y el apoderado de las víctimas, el 25 de agosto de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó parcialmente la sentencia condenatoria y, en su lugar, revocó la condena en perjuicios. 3.

El defensor interpuso recurso de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CLAUDIA HELENA ARISTIZÁBAL ECHEVERY actuando a título personal y en representación de sus menores J.A.V.A., M.A.A. y M.C.A., luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra Héctor Manuel Duque Gómez, afirma que su compañero permanente Mario Alejandro Villa García -q.e.p.d.- siempre fue un campesino trabajador y pequeño productor de leche que vendía en la cooperativa ubicada en el Municipio de El Santuario.

Agrega que al no contar con libros de contabilidad y documentos para acreditar la actividad desarrollada por quien fuera su compañero, en el trámite del incidente de reparación, el perito estimó los perjuicios causados con el homicidio del padre de sus hijos con el salario mínimo mensual legal, atendiendo para ello la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, este elemento material probatorio no fue acogido.

A pesar de haber acreditado durante el incidente de reparación, i)la actividad laboral desarrollada por el occiso, ii) el daño psicológico causado a su hijo J.A.V.A., quien presenció el homicidio de su padre y iii) que sus niñas “ gemelas” M.A.A. y M.C.A. nacieron después de la muerte de su compañero, pues para la fecha de su deceso -9 de noviembre de 2007- estaba embarazada, el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segunda instancia revocó la condena en perjuicios emitida por el a quo, desconociendo, de esa manera, el deber de reparar a las víctimas.

Precisa que la defensora y los familiares del procesado ofrecieron una indemnización en cuantía de $150.000.000, condicionada a no impugnar la decisión del Juzgado de Conocimiento, pero rechazó dicho ofrecimiento al estimar que el acusado debía “ cumplir una pena digna y proporcional en una cárcel y no obtener la libertad simplemente porque él y su familia tuvieran recursos económicos”.

También señala que el valor de la indemnización, no le permitió recurrir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación, motivo por el cual debió acudir a la acción de tutela. Por lo anterior, pide amparar el derecho fundamental del debido proceso, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordenar la reparación integral a favor de ella y sus menores hijos, en calidad de víctimas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 17 de marzo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación a la autoridad accionada, al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, a la Fiscalía Seccional de esa localidad, al procesado Héctor Manuel Duque Gómez, su defensor, al representante del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.

El Tribunal Superior de Antioquia, aportó copia informal del fallo de segunda instancia proferido en el proceso adelantado contra Héctor Manuel Duque Gómez por el delito de homicidio agravado e indicó que la actuación fue remitida a esta Corporación para conocer del recurso de casación presentado por el defensor. 3. La Fiscalía 31 Seccional de El Santuario, informó que su actuación en la investigación adelantada en contra del procesado Duque Gómez se ciñó al ordenamiento legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Antioquia en su respectiva Sala de Decisión Penal, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.

En el asunto examinado, la señora CLAUDIA HELENA ARISTIZÁBAL ECHEVERY actuando a título personal y en representación de sus menores J.A.V.A., M.A.A. y M.C.A., cuestiona el fallo de segunda instancia por cuyo medio la Corporación accionada, revocó la condena en perjuicios que el a quo impuso al procesado Héctor Manuel Duque Gómez como responsable del delito de homicidio agravado.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que la accionante y sus menores hijos actuaron en calidad de víctimas, representados por apoderado judicial y, en tal condición, contaron con la oportunidad de cuestionar la sentencia de segunda instancia por cuyo medio la Corporación accionada revocó la condena en perjuicios impuesta por el a quo al procesado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente.

A pesar de que la accionante adujo que no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia por razón de la cuantía, debe tenerse en cuenta que la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo no la dirige a cuestionar la cuantía de la condena en perjuicios, sino el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso por la Corporación accionada, por cuanto no valoró los elementos de prueba aportados en el incidente de reparación con los cuales estimó acreditados los daños irrogados con el delito investigado, evento en el cual no existía limitante alguna para recurrir el fallo de segundo grado en calidad de víctima.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para intervenir en procesos en curso, no sólo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal el juez natural deberá pronunciarse dentro del ámbito de su competencia y, en tales condiciones, el carácter residual de la tutela impide efectuar cualquier pronunciamiento.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ VARGAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Cfr. folio 31 y siguientes. � Cfr. folio 9 y siguientes de la actuación. � La accionante y lo menores que representa fueron reconocidos como víctimas en el trámite de incidente de reparación, representados por apoderado. � Cfr. folio 65 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 12