CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 47.207 PABLO RAFAEL PÉREZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil diez (2010). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por PABLO RAFAEL PÉREZ VARGAS contra el fallo del 16 de febrero de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela incoada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Directora del Patrimonio Autónomo de Pensiones de la Caja Agraria administrado por la Fiduprevisora S.A., sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad.
Aunque el actor también interpuso la solicitud de amparo contra el Ministerio de la Protección Social, el A quo lo excluyó del contradictorio porque “ de los hechos narrados no se desprende que éste tenga injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales ”.
ANTECEDENTES 1. Hechos Adujo el accionante que después de laborar al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, fue pensionado por esa entidad, sin que la primera mesada pensional le fuera indexada. Posteriormente, mediante Resolución 2382 del 24 de agosto de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, órgano encargado del reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de la extinta Caja Agraria -conforme lo establece el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008-, reconoció al actor la pensión de jubilación convencional con la correspondiente indexación en los términos del acta de consejería suscrita el 2 de abril de 2008.
Este acto administrativo fue notificado formalmente y actualmente se encuentra en firme, razón por la que la Nación debe hacerle el pago respectivo a través del consorcio FOPEP o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, afirmó el recurrente, pese a las reiteradas solicitudes que en ese sentido ha elevado, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha producido la cancelación de la mesada pensional.
Manifestó el actor que el incumplimiento en el pago, le ocasiona un perjuicio irremediable porque esos dineros están destinados a la “supervivencia” propia y la de su familia y, a “ la atención de necesidades apremiantes que están acumuladas de tiempo atrás ”. Adujo el peticionario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ cuenta con los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y debe proveer y autorizar el (sic) consorcio FOPEP de ellos, para que sean reconocidos a los beneficiarios de las pensiones ”.
La resolución fue enviada al FOPEP para ser incluido en nómina, pero la cartera accionada, sin razones válidas, ha impedido el pago de la pensión. Agregó que la demora en el cumplimiento del acto administrativo por parte de las entidades accionadas vulnera los principios que orientan las actuaciones administrativas de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad (artículo 3º del Código Contencioso Administrativo), así como sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital en condiciones dignas y justas y, a la protección de la tercera edad.
Finalmente, señaló que el fundamento principal de la acción de tutela reposa en la sentencia SU-120 de 2003. Solicitó, por lo tanto, ordenar el pagó “ de los Derechos de pensión de Jubilación Convencional ” reconocidos en la Resolución 2382 del 24 de agosto de 2009, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.
Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Después de elaborar un detallado recuento sobre las funciones del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en punto del reconocimiento pensional a los trabajadores de la Caja Agraria y la elaboración y actualización de los cálculos actuariales y, del Ministerio de Hacienda en la salvaguarda del principio de legalidad del gasto y la revisión y aprobación de aquellos, a través de apoderado precisó que ésta última tarea a su cargo es “ dispendiosa y reclama una serie de acciones múltiples que bajo ninguna perspectiva pueden ser omitidas, porque no sólo está en juego el interés del pensionado sino que en todo esto trazume el interés público ”.
Como “ en su origen el cálculo actuarial adoleció de defectos ”, explicó que se hizo necesaria su actualización por parte del aludido Fondo y la corrección de diferencias y errores que preserven la legalidad del gasto. En concreto, señaló que conforme al cálculo realizado por la Caja Agraria la pensión de jubilación viene cancelando al actor en el monto aprobado, pero el que “ se desprendería de aplicar la indexación, no está recogido en el cálculo, razón por la cual desde noviembre de 2009 el Fondo (…) está llevando a cabo ajustes (…), de forma que pueda introducirse en el [mismo] el nuevo monto de la mesada pensional y su proyección en el tiempo, sobre la base de la vida probable del pensionado a efecto de que remitido, revisado y validado actuarialmente por el Ministerio de Hacienda, pueda impartírsele su aprobación ”.
Concluyó que para completar el estudio y tomar la decisión correspondiente –ya sea requerimiento al fondo para que corrija defectos o la aprobación-, demanda de 6 semanas “ para poder evaluar todo el contingente de trabajadores [1.100] que teniendo hoy una pensión tiene el derecho al recálculo de la misma sobre la base de la indexación del salario base de liquidación ”. 2.1.
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dentro de la oportunidad legal, allegó una respuesta que no se relaciona con el caso sometido a examen. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de febrero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado porque el accionante no acreditó sumariamente la vulneración del derecho al mínimo vital.
Al efecto destacó que los comprobantes de pago anexados a la demanda demuestran que el actor actualmente percibe su mesada pensional y, lo discutido es el pago de la indexación, lo cual “ se encuentra sometido a un procedimiento administrativo de actualización del cálculo actuarial, en virtud del principio de legalidad del gasto público ”.
Como se trata de un asunto meramente legal que no afecta su subsistencia, para el Tribunal es claro que el demandante puede acudir al proceso ejecutivo. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo que viene de reseñarse porque si bien admite que actualmente está recibiendo una mesada pensional, ella no se encuentra acorde con sus necesidades básicas porque no está indexada.
Para acreditar la afectación de su mínimo vital, el accionante aportó varios documentos (liquidación de créditos personales, comerciales e hipotecarios, facturas de servicios públicos domiciliarios y recibo de matrícula universitaria de su hija) que acreditan que sus acreencias mensuales por estos conceptos equivalen por lo menos a $1.225.000, sin incluir los gastos de alimentación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el contradictorio fue debidamente integrado con todas las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada al actor, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los intereses del Consorcio FOPEP y del Ministerio de la Protección Social.
Lo anterior, porque el reproche orientado a acreditar la vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital en condiciones dignas y justas y la protección a la tercera edad del actor, con ocasión de la mora en que han incurrido las entidades accionadas para incluirlo en nómina -derecho obtenido mediante la Resolución 2382 del 24 de agosto de 2009 por cuyo medio le fue reconocida la pensión de jubilación convencional y la correspondiente indexación-, compromete no solo a los entes expresamente demandados por el actor, sino también al Fondo de Pensiones Públicas FOPEP en tanto es la entidad llamada a efectuar el pago de la nómina y de aplicar las novedades mensuales relacionadas con las pensiones, al tenor de lo establecido en el Decreto 255 de 2000.
Del mismo modo, pese a que el juez plural consideró en primera instancia que la vinculación del Ministerio de la Protección Social se hacía innecesaria ya que de los hechos narrados por el accionante no se infería que esta entidad tuviera alguna injerencia en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo evidente es que el Consorcio FOPEP debe cancelar la nómina bajo la coordinación y seguimiento de esta cartera.
Como a partir del expediente de tutela, es posible determinar que el A quo omitió integrar adecuadamente el contradictorio, se debe reparar la omisión en que incurrió y vincular a las entidades mencionadas, con el fin de garantizarles su derecho a la defensa. Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y se ordenará el envío de las diligencias a esa sede para que los vincule, perfeccione el contradictorio y decida la tutela.
En todo caso, se dispondrá que las pruebas practicadas en la actuación conserven su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 16 de febrero de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que vincule al Consorcio FOPEP y al Ministerio de la Protección Social, restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción. Las pruebas practicadas conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver auto admisorio de la demanda del 4 de febrero de 2010, que reposa a folio 15 del expediente. PAGE 1