CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 47.206 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Tutela 1ª Instancia 47.206 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 90 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Afirmó el actor que el 17 de enero de 2008 formuló denuncia penal contra DAVID BUSTOS CASTILLO y MIRIAM CEBALLOS CABALLERO, investigación previa que archivó la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, mediante resolución del 2 de septiembre de 2008. Contra esta decisión, la parte civil interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Agregó que éste último, fue sustentado el 28 de octubre siguiente y el asunto entró al despacho de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 29 enero de 2009.
No obstante, aunque en varias oportunidades solicitó la emisión de la decisión respectiva, ha transcurrido más de un año sin que se emita el reclamado pronunciamiento. En consecuencia, estimó transgredido el derecho al acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y solicitó su protección. 2.
La respuesta La titular del órgano instructor informó que tomó posesión del cargo el 3 de agosto de 2009, ocasión en la que encontró “ un alto cúmulo de investigaciones pendientes por resolver recursos de apelación y otros trámites, al punto que existían expedientes a Despacho desde el mes de Abril de 2008 ”, los cuales viene evacuando en estricto orden de ingreso y con la mayor celeridad posible.
En concreto, explicó que el proceso en el que aparecen como imputados DAVID BUSTOS CANTILLO y MYRIAM CEBALLOS CABALLERO ingresó al despacho el 29 de enero de 2009, pero sólo hasta el 11 de marzo de 2010 desató el recurso de apelación, conforme al turno correspondiente. Finalmente, precisó que además de la justificación para no haber proferido antes la decisión, la situación planteada por el actor fue superada.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver El accionante cuestiona la mora en que incurrió el Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria del 2 de septiembre de 2008 proferida por la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, por vulnerar su derecho al acceso a la administración de justicia. En ese orden, la Sala deberá establecer si la demora en proferir la decisión de segunda instancia vulneró la garantía fundamental invocada y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada manifiesta en su respuesta que el pasado 11 de marzo resolvió el recurso de apelación. 2.
Hecho superado por emisión de resolución de segundo grado. Es evidente que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina una situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede conculcar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En esta ocasión, se advierte que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal tardó más de un año en desatar el recurso de apelación formulado por la parte civil contra la resolución inhibitoria proferida el 2 de septiembre de 2008 dentro de la investigación previa seguida contra DAVID BUSTOS CASTILLO y MIRIAM CEBALLOS CABALLERO, lo cual en verdad pudo afectar los derechos invocados por el accionante, máxime cuando la accionada no justificó con suficiencia el motivo para tal dilación y se limitó a argumentar, sin ningún soporte probatorio, una excesiva carga de trabajo que la obligaba a resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricto respeto del turno de ingreso al despacho.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener la solución del aludido recurso de apelación, y la emisión de la resolución de segunda instancia se produjo el pasado 11 de marzo, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, recientemente expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 24 del expediente. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. 1 3