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T-47205 (15-04-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47205 Elizabeth Zequeira de Padilla. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47205 Elizabeth Zequeira de Padilla. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.

Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Zequeira de Padilla, contra la sentencia proferida el 10 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad ya referenciada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que en la investigación que cursó contra Armando Martínez por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en accidente de tránsito, mediante oficio No. 1685 del 3 de agosto de 1984 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, le informó al Director de Tránsito y Transportes de Valledupar que el camión de su propiedad marca Dodge de placa IY 47-23 -hoy IYD-723- “ no puede ser materia de ninguna clase de negociación ”. 2.

Agregó que al querer vender el rodante ya referenciado y al advertir que aún estaba vigente la situación que impedía enajenarlo, solicitó a los Juzgados Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta procedieran a levantar esa medida cautelar. 3. Señaló que si bien es cierto los derechos de petición fueron atendidos oportunamente, también lo es que las respuestas no deciden de fondo su pretensión si se tiene en cuenta que “ ninguno de los dos tiene conocimiento de dónde está radicado el proceso o cuál el lugar dónde se encuentra ”. 4.

En vista de lo anterior, Elizabeth Zequeira de Padilla acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita, entre otras cosas, “la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre el vehículo automotor de mi legitima propiedad ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

De las presentes diligencias conoció inicialmente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que avocó conocimiento, ordenó vincular a los despachos judiciales demandados y a los terceros que pudieran verse afectados con el amparo solicitado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Elizabeth Zequeira de Padilla, decisión que al ser impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre siguiente con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 declaró la nulidad de toda la actuación por falta de competencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas oportunamente y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior ya referenciado para los fines legales pertinentes. 2.

La Corporación Judicial última mencionada el 28 de enero del año en curso avocó conocimiento e informó lo pertinente a las autoridades demandadas. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque oportunamente dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, además señaló que revisado los libros radicadores encontró que conoció del proceso penal que cursó contra Armando Ramírez por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito radicado bajo el No. 1984-1006.

Agregó que la última anotación que aparece sobre esa actuación hace alusión a que mediante oficio No. 464 que data mayo 13 de 1986, se envió por 60 días en comisión al Juzgado Promiscuo de Aracataca y con base en el Decreto 050 de 1987 las diligencias se quedaron allí. 4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca puso de presente que el proceso a que hace referencia la demandante fue devuelto al Juzgado comitente en abril de 1986, además con el fin de ubicar las diligencias realizó una minuciosa búsqueda del expediente pero no fue posible localizarlo.

Finalmente precisó que para el año de 1999 se presentaron inundaciones en el municipio de Aracataca donde el agua entró al Juzgado y dañó varios expedientes los cuales quedaron irreconocibles por el lodo, además hace tres años el archivo sufrió un ataque de comején desapareciendo varias pacas de procesos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 10 de febrero del año curso con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto Elizabeth Zequeira de Padilla recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancias que dada la informalidad del trámite de la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Elizabeth Zequeira de Padilla está dirigida en últimas a que los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Cuarto Penal del Circuito de la Santa Marta cancelen la medida cautelar impuesta el 3 de agosto de 1984 sobre el vehículo de placa IY 47-23 -hoy IYD-723- en la investigación penal que cursó contra Armando Martínez por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, si bien es cierto que los despachos judiciales demandados frente a la solicitud elevada el 6 de junio de 2009 le informaron a la demandante oportunamente los motivos por los cuales no era procedente librar las comunicaciones al Director de Tránsito y Transporte de Valledupar para que levantara la medida impuesta al camión marca Dodge de placa IY 47-23 -hoy IYD-723- es una circunstancia que no puede entenderse como una respuesta válida, si se tiene en cuenta que ninguno de los despachos judiciales demandados aceptó tener las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.

No obstante, considera la Sala que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora porque al corrérsele traslado de la demanda de tutela puso de presente que en abril de 1986 devolvió las diligencias que cursaron contra Armando Martínez por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en accidente de tránsito al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, además adelantó las diligencias necesarias con el fin de ubicar el mencionado expediente pero todo resultó infructuoso, sin que pueda pasarse por alto el hecho que se presentaron fenómenos naturales que sin duda pudieron contribuir a que la búsqueda no arrojara resultados positivos. 8.

Pero como quiera que la situación planteada por la demandante no puede quedar en el limbo jurídico. En lo que respecta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta precisa la Sala que si bien es cierto señaló en cuanto al expediente tantas veces referenciado que “ mediante oficio # 464 de fecha mayo 13 de 1986 se envió por 60 días en comisión al Juzgado Promiscuo de Aracataca y por Decreto 050 de 1987 se quedó el proceso en el Juzgado comisionado ”, es una situación que no puede entenderse como válida para exonerarlo de responsabilidad en este trámite constitucional, porque lo que busca el procesado al acudir a la administración de justicia es la obtención de un pronunciamiento de fondo con respecto a lo solicitado, y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo, principalmente cuando no aparece constancia que la actuación haya sido entregada o recibida formalmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena. 9.

Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez iniciada la respectiva investigación penal, como sucedió en este evento, ésta no quede en el limbo jurídico sino que por el contrario debe culminar a través de una resolución inhibitoria, acusatoria, de preclusión de la instrucción o con sentencia condenatoria para que los intervinientes, víctimas o terceros con interés, según el caso, adelanten las diligencias necesarias de reparación que consideren pertinentes, máxime cuando las medidas cautelares no pueden quedar indeterminadas en el tiempo. 10.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso a Elizabeth Zequeira de Padilla porque no basta que se le pongan de presente los motivos por los cuales no es posible cancelar las medidas cautelares impuesta en el proceso que cursó contra Armando Ramírez por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito sino que además es necesario que se resuelva de fondo el asunto respecto a lo solicitado, si se tiene en cuenta que la respuesta que imparta la administración de justicia dependerá de la existencia del respectivo expediente. 11.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional en un caso similar ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta la momento de atender un derecho de petición, entendido éste como de postulación, cuando de procesos judiciales se trata, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.

Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.

La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas. 12.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Elizabeth Zequeira de Padilla constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales de la accionante sean reestablecidas, además los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso que cursó contra Armando Ramírez por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito y si dentro de los diez (10) días siguientes hábiles no ha sido posible, proceda a su reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000 y atienda en debida forma la solicitud elevada por la actora.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de febrero del año en curso, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Elizabeth Zequeira de Padilla. 2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso que cursó contra Armando Martínez por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito y si dentro de los diez (10) días siguientes hábiles no ha sido posible, proceda a su reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000, para que atienda en debida forma la solicitud elevada por la actora.

Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-046 de 2006. 8 14