CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47204 ROBERTO ENRIQUE VEGA OYOLA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47204 ROBERTO ENRIQUE VEGA OYOLA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor ROBERTO ENRIQUE VEGA OYOLA, respecto de la decisión adoptada el 26 de enero de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad, que estima le fueron vulnerados por la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES ROBERTO ENRIQUE VEGA OYOLA, acudió al mecanismo de amparo, ante los inconvenientes que se han presentado con el Jefe Líder de la Prestación de Servicios Asistenciales de la Clínica Regional del Caribe en cuanto a la prestación del servicio de salud, de él y sus familiares, al punto que se vio obligado a conseguir dinero y acudir a un neumólogo particular a efecto de que se diagnosticara la enfermedad respiratoria que presentaba su hija Claudina, situación que a pesar de haber sido denunciada ante la Dirección de la Clínica, no generó ninguna investigación. Sostiene que en el mes de agosto de 2008, su cónyuge sufrió un infarto cardiovascular, siendo hospitalizada en la Clínica de la Costa, presentándose en la actualidad una serie de inconvenientes para recibir la asistencia del médico especialista, ya que los galenos de la Clínica de la Policía realizan de manera deficiente la protocolización. Informa que la Clínica de la Policía Regional Caribe, tiene contrato de prestación de servicios especializados con la Clínica General del Norte y la Clínica de la Costa, esta última que a su vez tiene subcontratos con el Centro del Tratamiento del Dolor, quienes cobran la suma de $22.000 por copago, a pesar de que en el Sistema de Salud Militar no existe, lo cual torna ese cobro ilegal.
Refiere que la Clínica Regional de la Policía le ha vedado a sus médicos la formulación de medicamentos de alto costo, como se puede verificar con la circular de 10 de mayo de 2006, situación que atenta contra la vida de los pacientes crónicos. Comenta que en el mes de febrero de 2007, fue expulsado de la fila de radicación de documentos de la Clínica de la Policía Nacional y sin causa justificada se negaron a recibirle los documentos.
El 6 de marzo del mismo año, la Mayor Gaitán Serrano, Jefe de la Clínica, se negó a autorizar unos exámenes ordenados a su hija Claudina, lo que conllevó a que el neurólogo de la Policía Nacional le disminuyera el medicamento y luego de 45 días le suspendiera el tratamiento, situación que desencadenó en la alteración de su salud mental y el padecimiento de ataques convulsivos de epilepsia, siendo necesario la realización de un tratamiento médico psiquiátrico por espacio de un año, irregularidades que a pesar de haber denunciado no conllevó a ninguna sanción, pues fue una investigación amañada y dolosa.
Otra anomalía la constituye la querella disciplinaria que radicara el 12 de marzo de 2007, contra la Mayor Gaitán Serrano y la Intendente Malberta González, pues a pesar de ser la primera de ellas, sindicada, presidió la Junta Disciplinaria, cuestión que al parecer no le comunicó al Director de la Clínica de la Policía Regional Caribe, con lo cual también posiblemente cometió el delito de prevaricato.
Sus pretensiones se encaminan a que se le excluya del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, reasignándolo a él y a su familia al de Salud Militar, y se le indemnice con el pago de $3`318.000, correspondiente a la suma que debió cancelar a los médicos particulares, compra de medicamentos y pago de imagenologías. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 26 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negando el mecanismo de amparo, por cuanto la pretensión del actor, dirigida a que se le cambie del Subsistema de la Policía Nacional, por el de las Fuerzas Militares es improcedente, toda vez que el Decreto 1795 de 2000 estableció dos Subsistemas, sin que se dispusiera la autorización para que los miembros de las Fuerzas Militares opten por el que a bien tengan, como tampoco su traslado del uno al otro.
En relación con la solicitud de reembolso de los gastos médicos e indemnización por daños y perjuicios, señaló que a ello no se podía acceder, pues tal como lo considerara la Corte Constitucional en la sentencia T-80 de 1998, debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Respecto de las presuntas irregularidades administrativas y disciplinarias, sostuvo que ya se había emitido decisión sin que el actor las hubiera contradicho en su oportunidad, por lo cual no resultaba procedente acudir a la demanda de tutela, como un espacio en el que se pretende recuperar la instancia ordinaria que se perdió. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el demandante la impugnó, indicando que si bien es cierto que el Sistema de Seguridad de la Policía Nacional es de estructura diferente como lo establece el Decreto 1795 de 2000, también lo es que se ha debido conminar a los funcionarios de la Clínica de la Policía Regional Caribe, para que corrijan los procedimientos y servicios médicos, ya que los problemas que el Director de la Clínica y el doctor Luis Padilla Barros, le pueden ocasionar a sus afiliados es nada menos que atentar contra la vida de los usuarios.
En relación con el desembolso para el pago de los servicios médicos particulares y los medicamentos, ello lo ha realizado con el único propósito de proteger la vida familiar y en especial la de su esposa, situación que a pesar de haberla demostrado en su debido tiempo en la Clínica de la Policía Regional Caribe y el Ministerio de la Defensa, nunca ha sido escuchado positivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso objeto de análisis, la demanda va dirigida a que se ordene el cambio del Subsistema de Salud de la Policía Nacional al cual pertenece el actor y su familia, por el de las Fuerzas Militares, se disponga él reembolso de la suma de $3.318.000, asumido por los costos de las consultas médicas particulares, y, se adopten las medidas necesarias en aras de corregir las irregularidades acaecidas en las investigaciones administrativas y disciplinarias que con ocasión a los hechos que hoy pone de presente se adelantaron por parte de las autoridades médicas de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional. 2.
El Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableció dos Subsistemas. Uno, dirigido a los integrantes de la Policía Nacional, y el otro, a quienes componen las Fuerzas Militares. El primero, a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en tanto que el segundo bajo la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encargada de implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.
Allí no se establece la posibilidad de que los integrantes de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional opten por uno u otro Subsistema y mucho menos el que puedan trasladarse, pues se trata de estructuras diferentes. Siendo lo anterior así, mal puede pretender el accionante que a través de la acción de tutela se desconozca la normatividad legal vigente en materia de atención a los integrantes de la Policía Nacional, como también el que se modifique su contenido para que le sea aplicada la que en su criterio, más le convenga.
Tampoco resulta procedente utilizar el mecanismo de amparo para obtener el reembolso de lo pagado por las consultas médicas particulares y los medicamentos que le fueron formulados, toda vez que dicha situación, generadora de efectos jurídicos, puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria y demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.
En relación con las irregularidades que afirma se presentaron en el trámite de las quejas disciplinarias y administrativas y que concluyó con el archivo de la queja, tampoco resulta válido pregonar desconocimiento a las garantías fundamentales, toda vez que la Oficina de Control Disciplinario Interno apoyó su decisión en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, respetando siempre el ordenamiento legal vigente aplicable al asunto sometido a su discernimiento, hecho que no puede ser desconocido en esta instancia. Si el actor no estaba de acuerdo con la posición asumida por dicha dependencia, ha debido acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial idóneo con miras a hacer valer los derechos que estimaba transgredidos, esto es, apelando la decisión conclusiva con el propósito de que el Superior revisara el tema objeto de inconformidad, situación que no ocurrió. Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉLEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.