CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error TUTELA No. 47203 CARLOS ALFONSO BARRIOS MELÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47203 CARLOS ALFONSO BARRIOS MELÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante CARLOS ALFONSO BARRIOS MELÉNDEZ, contra la sentencia del 4 de febrero anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental de petición, en su criterio, vulnerado por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS ALFONSO BARRIOS MELÉNDEZ, en su condición de curador legal de la señora NUBIA ESTHER BARRIOS MELÉNDEZ, instauró demanda de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, por cuanto afirma, el pasado 28 de julio de 2009 a través de apoderada elevó derecho de petición ante dicha entidad solicitando el reconocimiento y pago del 50% correspondiente a la cuota parte de la sustitución pensional perteneciente a su pupila, la cual había quedado en suspenso, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 20 de enero de 2010, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, señalando para ello que la petición adjunta a la demanda no tiene constancia de recibido, ni mucho menos se allegó copia de una guía de correo u otro medio probatorio que indique la fecha en que la demandada la recibió, por lo que el actor incumplió con la carga de la prueba que le corresponde sobre éste tópico, y si bien, la parte accionada no rindió el informe solicitado, no resulta procedente dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues ello solo es posible si se aporta el documento con la respectiva constancia de una fecha cierta de recibido por parte de la autoridad demandada.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, la constancia de recibido de la petición la constituye la fecha que aparece en el poder anexo a la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFONSO BARRIOS MELÉNDEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada ofrezca una respuesta a la petición que dice haber presentado a través de su apoderada el 28 de julio de 2009. En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que los elementos de prueba allegados con la demanda, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por la apoderada del actor desde el pasado 28 de julio de 2009, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que con la demanda se allegó copia del escrito contentivo del derecho de petición y del poder que otorgó CARLOS ALFONSO MARIOS MELÉNDEZ a la abogada JANETH NAVARRO LÓPEZ para adelantar dicho trámite, solicitud que no registra fecha o dato alguno que permita establecer en qué momento fue entregada a la entidad demandada, sin que puede admitirse, como se plantea en el escrito de impugnación, que la fecha de presentación personal del poder otorgado ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla constituya la constancia de recibido de la petición objeto de la demanda, porque dicho acto en forma alguna da cuenta del momento en que efectivamente se hizo entrega del escrito a que se viene haciendo referencia, luego ha de concluirse que el hoy demandante no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 9 6