Micelio
T-47202 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.202 ELIECER ENRIQUE LOGREIRA MELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ELIECER ENRIQUE LOGREIRA MELO, en relación con el fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CUARENTA Y OCHO DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Inicia el relato de los hechos el apoderado del accionante manifestando que hace aproximadamente 20 días su representado se transportaba en un bus intermunicipal de la ciudad de Barranquilla al municipio de Ciénaga, Magdalena, cuando Policías adscritos solicitaron una requisa encontrando que en su contra se había librado orden de captura por el delito d estafa, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso No. 0117-2006.

Inmediatamente el actor quedó recluido por las autoridades. Yéndose atrás en el tiempo el abogado relata que el día 19 de noviembre de 2002 la señora ALEYDA RAPELO OLEA presentó denuncia penal por el delito de estafa en contra del señor ELIECER ENRIQUE LOGREIRA MELO, correspondiéndole su conocimiento a la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO.

De la etapa de instrucción el abogado señala que existen innumerables errores de procedimiento que afectaron los derechos al debido proceso y defensa del acto, como por ejemplo que se decreto el cierre de la investigación el 10 de febrero de 2005 ordenándose la detención preventiva del procesado “… sustituida por detención domiciliaria previo el pago de una caución prendaria equivalente a la suma de un salario mínimo legal vigente…”.

De igual manera se demanda en el libelo de tutela que el actor no tuvo defensa material ni técnica a pesar de habérsele nombrado defensor de oficio, ya que el rol de defensor fue totalmente pasivo, no se interpusieron recursos ni mucho menos de solicitaron o aportaron pruebas. De la etapa de juicio también se hace el miso reproche, e incluso se puntualiza que la Juez cometió otro yerro referido ello al habérsele denegado al procesado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, cuando era objetiva y subjetivamente procedente.

Finalizando los hechos de la acción la parte actora expone que la acción penal fue remitida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por estar recluido el señor ELIECER ENRIQUE LOGREIRA MELO en el Municipio de Ciénaga, Magdalena. ” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de sopesar los informes y documentación allegadas al trámite constitucional por las autoridades accionadas, denegó la solicitud de amparo al considerar que la parte actora no hizo uso de los recursos dispuestos por el legislador en contra de la resolución de acusación y del fallo condenatorio censurado. 3.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado, pues consideró que el a quo no se pronunció acerca de la trasgresión del derecho de defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, precisando que el estudio de la Corte en este asunto se circunscribirá al motivo de impugnación señalado por la parte actora, es decir, a la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica.

Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Y es que en la alegación de la supuesta falta de defensa técnica dilucidada por la parte actora, no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

Así lo ha expuesto esta colegiatura: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “ En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” En suma, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. _1247636078.doc