CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47201 A/. AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de enero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual denegó la acción de tutela promovida por AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Inicia el relato de los hechos el accionante haciendo una exposición de la actuación procesal de Rad. N° 71950 de la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá que se adelantó en su contra, así como de la causa penal que juzgó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De esa actuación el actor afirma que se violó sus derechos (sic) al debido proceso, ya que el juez no le aplicó los preceptos constitucionales y legales que regulan la forma de terminación anticipada y su evolución en el sistema penal colombiano. En ese sentido también se argumenta que se [no] tuvieron en cuenta los nexos de política criminal que existen entre las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004, como tampoco el principio de favorabilidad al momento de dosificarse la pena.
De igual manera el actor se queja que no le fue aplicada la rebaja de la pena por confesión, ya que al revisarse la actuación se puede advertir que colaboró con el esclarecimiento de los hechos desde su primera declaración. Por todo lo anterior el señor AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY solicita se amparen sus derechos al debido proceso y libertado personal.” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 la Sala a quo declaró improcedente la solicitud de amparo elevada al considerar que la misma no satisface el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en particular el ordinario de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
III. IMPUGNACIÓN El actor insistiendo en la violación a su derecho fundamental al debido proceso impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no ataca la sentencia de carácter anticipada dictada en su contra sino el no reconocimiento del beneficio por confesión -pese a que no lo solicitó dentro del diligenciamiento- y la aplicación por favorabilidad del artículo 370 de la Ley 906 de 2004, referido éste a que el sentenciador debió fijar su pena de conformidad con el marco de punibildad señalado por el Fiscal en la resolución de acusación. IV.
CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que –pese a la afirmación del actor contenida en su impugnación acerca de que no cuestiona la sentencia condenatoria, al resultar claro que las consecuencias jurídicas que cuestiona emanan de aquélla- si el fallo –anticipado- por el cual fue sancionado a la pena de 24 años de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad en documento público agravado data del 14 de febrero de 2006 haya dejado transcurrir un poco más de tres años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el princiio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se tiene que el libelista conocía de la actuación penal adelantada en su contra, al punto que incluso intentó atacar la decisión por la cual fue declarado extemporáneo el recurso de apelación instaurado por su entonces defensora a la que le revocó el mandato, dejando así vencer la oportunidad procesal ideal para proponer los cuestionamientos que ahora eleva mediante el mecanismo constitucional, los cuales no son otros que la incorrecta tasación de la pena y la alegada aplicación del principio de favorabilidad.
Entonces, no puede hoy intentar, so pretexto de la violación de garantías fundamentales, revivir estadios ya precluidos para ahora plantear sus tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra; y más cuando no se advierte un yerro de tal entidad que pueda calificarse como vía de hecho.
De allí que la circunstancia anotada -por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así las cosas se advierte que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque, de entender lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual y subsidiario del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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