CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47200 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 80 Bogotá, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGUNDO MONSALVE MEDINA, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Expone el accionante que ha enviado tres solicitudes fechadas en julio 14, septiembre 28 y octubre 7 de 2009, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitando copias del expediente radicado bajo el número 0054-2009, al considerar que existen algunas falencias en el desarrollo de su juzgamiento y posterior condena, sin que hasta la fecha de instaurar la tutela haya recibido respuesta alguna, razón por la cual acudió a la acción constitucional contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, en búsqueda de protección a su derecho fundamental.
“Para el efecto el accionante anexó copias de las aludidas peticiones.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por considerar que se configuraba una situación de hecho superado, en tanto la autoridad accionada informó que mediante oficio 1440 – 282 de 24 de febrero de 2010, dispuso proporcionar al accionante las copias solicitadas, el A Quo negó la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante la anterior decisión, indicando que él solicitó copia de todo el expediente y sólo le fue remitida copia de la sentencia condenatoria, con lo cual no puede verificar los vicios en el trámite procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original.
En el presente caso, la Sala revocará el fallo impugnado, pues encuentra que la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no resulta coherente con el contenido de la petición propuesta por el accionante, pues este solicitó copias del “…expediente que reposa en su despacho” (fls. 3 a 5) y sólo se dispuso remitirle copias de “la sentencia y de las actuaciones de este Despacho” (fl. 13), siendo que, como lo precisa el demandante en su impugnación, su interés se centra en todo el paginario que contiene el proceso penal que en su contra se adelantó y que tal autoridad vigila.
Ahora bien, lo dicho anteriormente no quiere significar que necesariamente el Despacho demandado deba proporcionar las copias solicitadas, pues si ello no es posible debe precisarle las razones por las cuales sólo se limitó a remitirle copia de la sentencia, excluyendo los demás elementos del expediente anteriores a dicho acto. En esa medida, se dispondrá ordenarle que se pronuncie al respecto, respetando la garantía invocada por el actor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante y ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta responder a las peticiones del accionante relacionadas en el acápite de antecedentes de esta decisión, según las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
Para el efecto, se le concede un término perentorio de 48 horas. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5