CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 36 TUTELA 47199 Impugnación JHON JAIRO OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el accionante JHON JAIRO OROZCO contra la sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso, por medio de la cual le negó la tutela incoada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que se encuentra detenido desde el 9 marzo 2007 por el presunto delito de concierto para delinquir. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia celebró diligencia de juicio oral el 20 noviembre 2008 sin que a la fecha haya proferido el fallo correspondiente, generando violación a sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se han excedido los términos consagrados para ese efecto.
Solicita en consecuencia se ordene a la autoridad accionada una pronta solución a su situación jurídica, que aún es incierta y afecta no sólo su situación personal sino familiar, dado que el hecho de estar sindicado no le permite acceder a los programas de resocialización, redención de pena, ni a los beneficios administrativos en caso de una sentencia condenatoria.
En su defecto solicita que se ordene su libertad, habida consideración de la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Aclara que en varias oportunidades ha acudido a pedir información acerca del proceso que se adelanta en su contra y obtiene como respuesta que se encuentra en turno para fallo, situación en la que también ocurre con otros compañeros reclusos. 2.
Respuesta de la parte accionada 1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia, manifiesta que revisando el expediente contentivo del proceso que por los delitos de concierto para delinquir y tráfico estupefacientes agravado, que se tramita contra el señor JHON JAIRO OROZCO y OTROS, radicado con el número 2008-0033, advierte que en verdad los hechos objeto de tutela corresponden a la realidad procesal.
También es cierto que la Constitución y la ley establecen términos para proferir las decisiones judiciales pero cada caso en particular debe examinarse de acuerdo a las posibilidades físicas de que disponga el funcionario judicial para ser efectivos tales derechos y pueda concluirse si se desconoció la norma superior, así como la ley y los precedentes judiciales.
Comenta a continuación que desde que empezó a funcionar ese despacho como Penal Especializado, que en principio fue único, se heredó una carga innumerable de procesos que venían de los anteriores Juzgados Regionales, que junto con los procesos que se iban radicando, en el transcurso del tiempo se acentuó más la congestión y que se volvió insuperable con la vigencia del sistema penal oral acusatorio, entrando entonces al conocimiento de ese juzgado los dos sistemas hoy vigentes, el oral y el consagrado en la Ley 600 de 2000.
Ello significa, que el titular de ese despacho ocupa la mayoría de su tiempo laboral a presidir audiencias, que en muchas ocasiones se prolongan hasta cubrir tiempo extra a la jornada normal, sacrificando las horas descanso para no tener que fijar otra fecha para continuarla, tratando de lograr un impulso significativo de la actuación y en alguna medida cumplir con el principio de celeridad.
Destaca que aun cuando el despacho se ha tardado en definir su situación jurídica, los hechos materia de investigación son complejos y de grandes consecuencias jurídicas. Además, contra el actor existe una medida de aseguramiento en firme por lo cual la privación de su libertad es completamente legal. El despacho no desconoce que el tiempo que ha estado en turno el proceso objeto de tutela sin que se haya tomado una decisión que ponga fin a la actuación, es muy largo, pero esa situación se explica con la carga laboral que implica la tramitación de los procesos, pues en los dos sistemas las audiencias requieren de mucho tiempo y el despacho realiza como mínimo cuatro audiencias diarias, lo que hace que sea físicamente imposible la evacuación pronta y ágil de las sentencias, todo ello unido a la complejidad de los delitos que son de su competencia, al volumen de los expedientes, y que sólo son dos Juzgados Especializados de Antioquia los que deben conocer de delitos cometidos en 115 Municipios.
En varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que se nombre un Juzgado de Descongestión para lograr evacuar la mayoría de procesos y no tener a ningún procesado a la espera de la definición de su situación jurídica, pues la congestión se debe a factores estructurales en administración de justicia y es al Estado al que le compete iniciar políticas de descongestión y ello no ha sucedido en el área de Penal Especializado.
No obstante ese despacho estará evacuando los procesos lo más pronto posible con el fin de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los procesados a tal punto que tanto el Juez como los empleados trasladan el trabajo a sus hogares para adelantar el máximo posible el proferimiento de las sentencias. Concluye que en las circunstancias descritas no existe violación de derechos fundamentales del accionante. 2.
La presidenta la Sala Administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifiesta que se atiene a los argumentos que plantee en su respuesta el Consejo Superior de la Judicatura, porque esa Corporación es la que define el Plan Nacional de Descongestión para todos los distritos judiciales. En consecuencia, a esa Seccional le corresponde realizar la tarea de seguimiento de las medidas, una vez sean dispuestas para los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. Además, el Plan Nacional de Descongestión se encuentra en discusión en la Sala administrativa al Consejo Superior de la Judicatura. 3.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico por delegación expresa del artículo 2º del Acuerdo No 956 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, solicita desde el comienzo que el Juez de Tutela se sujete a las manifestaciones que sobre el particular haya efectuado el juez accionado, a quien le corresponde verificar los supuestos fácticos en torno al proceso que se lleva contra el tutelante.
Adicionalmente, señala que en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, y de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1285 2009, que consagra el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, la Sala Administrativa ha dado vía libre al Plan de Descongestión para el presente año, de acuerdo a lo aprobado en la sesión de sala del 17 febrero 2010.
Para presentar la propuesta, se elaboró el documento técnico DT002C-Plan Nacional de Descongestión Penal en el presente mes y año, soporte básico para ubicar los despachos judiciales que requieren apoyo en descongestión en la jurisdicción penal para el año 2010, específicamente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el que recibirá en descongestión un Juez Adjunto y un sustanciador, quedando pendiente por ejecutar la expedición de los Acuerdos que lo regulen.
De esa manera, la Sala Administrativa ha dispuesto las medidas de descongestión solicitadas y las necesarias que destacan los despachos judiciales que se encuentran congestionados de procesos, evaluados con base en los estudios estadísticos realizados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Corporación, creando despachos y cargos para cubrir cada uno: álgidos que conllevan al retardo y la carga laboral excesiva, siempre de conformidad con los recursos disponibles por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, dentro del Plan de Descongestión de la Administración de Justicia. En consecuencia, no es procedente considerar que esa Sala le ha vulnerado al accionante sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela por las siguientes razones: 1. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, y sin dejar de desconocer la incertidumbre jurídica la que se encuentran accionante ante la resolución del proceso penal que lo mantiene privado de su libertad, no resulta viable perder la finalidad para la cual fue creada la acción de tutela, en la medida que ante la existencia de mecanismos de carácter ordinario a los que el actor puede recurrir, no le es dable al Juez Constitucional entrar a valorar materias como la excesiva carga laboral que presenten despacho accionado o la aplicación o no de medidas de descongestión, cuando para dicha finalidad existe el órgano competente -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- la cual debe analizar en cada caso particular la situación de los despachos judiciales, a fin de implementar medidas que contribuyan con una adecuada prestación del servicio judicial, aclarando que dicho proceso está en trámite y en realidad no se ofrece una mayor solución a este problema específico.
Adicionalmente, el actor cuenta con el Instituto procesal de la recusación previsto dentro de la Ley 600 de 2000, por lo cual no resulta viable entrar a analizar por esta vía la vulneración. Es innegable que se requiere el compromiso del aparato estatal, a efectos de lograr la finalidad propuesta de la ley, como lo es brindar una pronta y cumplida administración de justicia, máxime cuando en la misma respuesta ofrecida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se observa en el anexo correspondiente con el cálculo del factor descongestión, tomado como base para la carga laboral del año 2009 específicamente para el juzgado accionado, que su tipo de congestión está en nivel CONSIDERABLE, pues el factor del de represamiento fue del 58. 24% para el año 2009.
En consecuencia, ante el no agotamiento los requisitos de procedibilidad que permiten el estudio a fondo de la presente acción, esto es la existencia de mecanismos de defensa ordinarios a los cuales ha dejado de acudir la actor, negó por improcedente la presente acción. No obstante la colegiatura previene al titular del juzgado primero penal del circuito especializado para que, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en el turno 12 para fallo, proceda a agotar estos turnos lo más pronto posible.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión del Tribunal, sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor manifiesta que dentro del proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia celebró diligencia de juicio oral el 20 noviembre 2008 sin que a la fecha haya proferido el fallo correspondiente, generando violación a sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se han excedido los términos consagrados para ese efecto.
Al respecto, el titular del despacho accionado admite que el tiempo que ha estado en turno el proceso objeto de tutela sin que se haya tomado una decisión que ponga fin a la actuación, es muy largo, pero que esa situación se explica por la carga laboral que implica la tramitación de los procesos, pues en los dos sistemas- Ley 600 y Ley 906- las audiencias requieren de mucho tiempo y el despacho realiza como mínimo cuatro audiencias diarias, lo que hace que sea físicamente imposible la evacuación pronta y ágil de las sentencias, todo ello unido a la complejidad de los delitos que son de su competencia, al volumen de los expedientes, y que sólo son dos Juzgados Especializados de Antioquia los que deben conocer de delitos cometidos en 115 Municipios.
Ha dicho la Sala que en estos casos, cuando el accionante apoya su disenso en la posible mora de la autoridad judicial para resolver determinado asunto, el amparo surge improcedente ante la existencia de otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar ese puntual aspecto, cuando quiera que no surjan motivos que justifiquen la tardanza.
Es así como el artículo 99, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, consagra como causal de impedimento Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 105 de la misma normativa prevé que Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento, no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
Entonces, si se considera que un funcionario judicial ha superado los términos para resolver un determinado asunto, la ley faculta a los sujetos procesales para que promuevan el incidente de recusación, con miras a que otro despacho, previo el reparto correspondiente, asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente. Y si el interesado lo estima conveniente, puede acudir también a la acción disciplinaria ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura y solicitar que se adopten las medidas pertinentes. 3.
No obstante, constata la Sala que el funcionario accionado, consciente de la situación que aqueja al tutelante JHON JAIRO OROZCO, ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que se nombre un Juzgado de Descongestión para lograr evacuar la mayoría de procesos y no tener a ningún procesado a la espera de la definición de su situación jurídica, y en ese sentido, es palmario que ha acudido a la entidad estatal encargada de adoptar medidas orientadas a conjurar la carga laboral que soporta el despacho accionado.
Esa situación adquiere relevancia, al revisar el cálculo del factor de congestión del Juzgado accionado, donde la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia apunta que el factor de represamiento para el año 2009 es del 58.24%, con un tipo de congestión CONSIDERABLE. Lo expuesto, hasta este momento, impide pregonar que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se ha sustraído en forma caprichosa y arbitraria de proferir la decisión correspondiente dentro del proceso que se adelanta contra el actor. 4.
Ahora bien; la señora Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pone en conocimiento del Juez Constitucional que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dado vía libre al Plan de Descongestión para el presente año, de acuerdo a lo aprobado en sesión del 17 de febrero de 2010 y, conforme a ello, el despacho accionado recibirá en descongestión un Juez Adjunto y un Sustanciador, quedando pendiente la expedición de los Acuerdos que lo regulen.
No obstante la adopción de las citadas medidas, surge imperioso instar al titular del juzgado accionado, como lo hizo el Tribunal, para que resuelva el asunto en cuanto le sea posible, con miras a proteger las garantías procesales del actor JHON JAIRO OROZCO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 50. PAGE 14