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T-47195 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47195 Leonilde Guerrero de Fernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47195 Leonilde Guerrero de Fernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.

Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Leonilde Guerrero de Fernández, contra la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la ciudadana atrás referenciada consideró que la empresa de servicios públicos Emdupar S.A ESP venía facturando de manera irregular el consumo el servicio de agua y alcantarillado en el inmueble ubicado en la Calle 7ª No. 29-56 de Valledupar, acudió al juez de tutela para que restableciera sus garantías constitucionales. 2.

El trámite lo adelantó el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, que mediante sentencia que data 11 de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la actora, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada, entre otras cosas, que procediera bajar del sistema la suma de $2.095.286.oo por concepto de acueducto y alcantarillado y “…a la instalación del medidor correspondiente, si a la fecha no se hubiere instalado, y ha realizar el procedimiento legal para el cobro sobre el predio ubicado en la Calle 7ª No. 29-56 de esta ciudad -Valledupar-.

Código de usuario No. 41005”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la empresa de servicios públicos Emdupar S.A ESP la impugnó, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 13 de agosto siguiente la revocó por falta de legitimidad de la actora para demandar toda vez que no acreditó la propiedad del inmueble sobre el cual se estaban cobrando los valores atrás referenciados, y en consecuencia, declaró improcedente y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

So pretexto que en el trámite surtido en segunda instancia a que se viene haciendo referencia no se le brindó la oportunidad de anexar “ pruebas o evidencias que sustentasen mi interés o legitimidad para actuar ”, Leonilde Guerrero de Fernández recurre al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos el fallo proferido el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y se “ emita un fallo que de fondo valore la prueba de mi legitimidad para actuar y decida de fondo la segunda instancia ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad luego de hacer referencia a las etapas por las cuales pasó la acción de tutela incoada por la aquí demandante y a las que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitaron se declare improcedente el amparo por considerar que las decisiones objeto de queja fueron proferidas conforme a derecho. 3.

El apoderado de la empresa de servicios públicos Emdupar S.A ESP se opuso a las pretensiones de la actora, efectos para los cuales señaló que en el caso de las acciones de tutela no procede una tercera instancia sino la revisión por parte de la Corte Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional no es jurídicamente posible conceder una acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, alegando vía de hecho judicial, puesto que ello significaría postergar indefinidamente la resolución de la misma y terminaría transformando en inocuos tanto el derecho de acceso a la administración de justicia como el mismo trámite.

IMPUGNACIÓN: Leonilde Guerrero de Fernández a través de un profesional del derecho recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Leonilde Guerrero de Fernández pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la empresa de servicios públicos Emdupar S.A. ESP de Valledupar, del cual conoció inicialmente el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad que mediante sentencia del 11 de junio de 2009 accedió a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por la entidad demandada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar lo revocó, al establecer que la actora no acreditó en debida forma la legitimidad para iniciar la acción de tutela ya referenciada.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Leonilde Guerrero de Fernández es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

De la lectura del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían revocar el amparo concedido en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio señaló que no estaba acreditada la legitimidad de la actora para incoar el amparo porque: “…no consta el vínculo o parentesco que si fuere del caso pueda unirlo con el usuario de nombre Raúl, quien es el propietario o suscriptor del inmueble, tal como consta en la factura anexa a estas diligencias, además tampoco acreditó registro de instrumento público o promesa de compraventa donde conste la propiedad que tiene sobre el inmueble”, circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Además, la presunta irregularidad a que hace referencia Leonilde Guerrero de Fernández en el escrito de tutela no deja de ser una simple afirmación sin soporte alguno, si se tiene en cuenta que tal como lo precisó el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar en el fallo proferido el 11 de junio de 2009, el inmueble sobre el cual se ordenó suspender el cobro de lo no debido e instalar el respectivo medidor del agua correspondió al ubicado en la Calle 7ª No. 29 - 56, y el que quiere hacer valer la actora en este trámite constitucional corresponde a la Calle 7 A No. 29 – 50 Urbanización Nueva Esperanza, sentencia que le fue notificada personalmente sin que hubiere manifestado inconformidad alguna en ese momento.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 11a 18. c. Tribunal. � Fls. 18 a 23 c. Tribunal 8 11