CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47194 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 119 Bogotá D.C., veinte de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ DARIS SOCARRAS BERTIZ como agente oficiosa de las hermanas menores de edad DANIELA PAOLA y GERALDINE AMARANTO SUCRE contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de las niñas a tener una familia y a no ser separadas de ella, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión -Foncolpuertos- de Bogotá condenó a JUAN HELIODORO AMARANTO ALONSO el 30 de noviembre de 2005, a la pena principal de 128 meses y 15 días de prisión como autor responsable de peculado agravado en modalidad de tentativa y coautor de concierto para delinquir.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal de Descongestión -Foncolpuertos- del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum de la pena a 82 meses y 15 días de prisión el 11 de julio de 2006. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, fue negada la solicitud del condenado de sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria. 2.
Se quejó la accionante de la anterior decisión, por cuanto las menores representadas por ella en este trámite sólo tienen a su padre JUAN HELIODORO AMARANTO ALONSO para que les provea del afecto y los cuidados necesarios, pues su madre las abandonó y no cuentan con familiares o personas allegadas que puedan suplir su ausencia. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder a AMARANTO ALONSO la prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que “ una vez avocado el conocimiento del proceso de la referencia, el sentenciado JUAN HELIODORO AMARATO ALONSO, a través de apoderado presentó solicitud de sustitución de prisión carcelaria por prisión domiciliaria y previamente a resolver se ordenaron declaraciones de las señoras ANA CAÑIZARES TRILLOS y LUZ DARIS SOCARRAS BERTIS, se solicitó al DAS los antecedentes y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la cartilla biográfica, el certificado de conducta y de cómputos por actividades de estudio, enseñanza o trabajo; y se ordenó la práctica de la vista domiciliaria a la dirección aportado como lugar de residencia de las menores -calle 45E # 19-79 por parte de la doctora SORAYA ESCOBAR RODRÍGUEZ en su condición de asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
“ Mediante decisión de 30 de noviembre de 2009, en lo que respecta al sentenciado JUAN AMARANTO ALONSO, este Despacho no le concedió la sustitución de prisión carcelaria por la domiciliaria, por las razones contenidas en el referido proveído, que aparece anexado al expediente de tutela por parte de la actora. “ Contra la decisión fueron interpuestos recursos de apelación siendo una por parte del apoderado del señor JUAN AMARANTO ALONSO (…).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por cuanto “ al condenado, JUAN AMARANTO SUCRE, le asisten otros mecanismos de defensa judiciales para la salvaguarda del derecho que considera vulnerado. Más aún cuando el apoderado del señor AMARANTO SUCRE, doctor DIOGENES DE JESUS PALACIO RODRÍGUEZ, ha presentado recurso de apelación sobre el auto que denegó la sustitución de prisión carcelaria por domiciliaria ”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y agregó que el anterior fallo no se pronunció sobre los derechos fundamentales de las menores. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar el auto por cuyo medio al procesado le fue negada la prisión domiciliaria.
Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso (…) que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- La apelación en curso impide a las menores demandantes solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentran las accionantes porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tienen las afectadas por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.
En el presente caso no se advierte la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla constató, a partir de la visita domiciliaria ordenada, que las hijas menores del sentenciado no se encuentran en situación de abandono. Por tanto, la Sala considera que las accionantes deben aguardar a que la autoridad competente resuelva el recurso de apelación por el cual se debate este mismo asunto. 4.
No se puede olvidar que si bien los familiares de los delincuentes siempre se ven afectados indirectamente por los actos de aquellos, también es verdad que esto no implica que el Estado deba abstenerse de imponer las condenas y demás sanciones jurídicas -que sean necesarias para la protección de los bienes jurídicamente tutelados-, en ejercicio de su legítimo poder punitivo, salvo que con ello se afecte desproporcionadamente derechos fundamentales, situación que debe ser ponderada por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de conformidad con el marco legal, los lineamientos constitucionales y mediante el procedimiento instituido para ese efecto; no a través de la acción de tutela, pues ésta no es idónea debido la informalidad, brevedad y sumariedad que la caracterizan.
Por ello en estos asuntos, la tutela sólo es procedente de forma subsidiaria y cuando la vulneración sea de tal magnitud que constituya alguna de las causales especificas de procediblidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12