CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47193 A/. GILBERTO REYES TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47193 A/. GILBERTO REYES TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por GILBERTO REYES TORRES, a nombre propio, contra las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior y Tercera Seccional, ambas de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2008 GILBERTO REYES TORRES -en su calidad de calidad de Alcalde Municipal de Beltrán (Cundinamarca)- presentó denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, estafa, falsedad y receptación ante la presunta existencia de irregularidades en la adquisición de una retroexcavadora usada a través del convenio No. 003 de 2003 por valor de $135.000.000 suscrito entre el Consorcio Público Cooperativo COOPNAL COOTECOL, la cual además de haberse al parecer comprado por un precio superior al de su avalúo, resultó ser producto de un hurto en el Municipio de la Estrella (Antioquia). 2.
Correspondió por reparto conocer de aquélla a la Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca, autoridad que el 9 de febrero de 2009 profirió resolución inhibitoria al tenor del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal al no poderse iniciar investigación en aplicación del principio del non bis in idem, toda vez que los hechos relacionados en la denuncia ya habían sido analizados bajo la investigación No. 144526 de la Fiscalía Dos de la misma Unidad y en la cual no se encontró mérito para acusar y por el contrario se ordenó su archivo. 3.
Contra dicha determinación el apoderado judicial de Municipio de Beltrán interpuso el recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de abril de 2009 al compartir los argumentos del a quo. 4. Inconforme con la resolución inhibitoria así como con la emitida en virtud del recurso impetrado, GILBERTO REYES TORRES acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que las accionadas incurrieron en vías de hecho al desatender su función de investigar los hechos denunciados bajo el pretexto de haberse adelantado otra investigación en contra de la entonces alcaldesa cuando su denuncia la presentó contra personas indeterminadas y además, dejando por fuera la consideración de todas las conductas punibles puestas de presente, toda vez que la investigación soporte de la resolución inhibitoria sólo se dio por delitos contra la administración pública.
Por lo anterior solicitó se ordene a las demandadas investigar integralmente los delitos de falsedad, estafa, receptación, incluso el comercio ilícito de automotores y fraude procesal que no fueron considerados aduciendo que era cosa juzgada ante la preclusión por los de peculado por apropiación, culposo y contrato sin el lleno de los requisitos legales.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a rendir descargos el titular de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior solicitando tener en cuenta los razonamientos expuestos en la decisión objeto de reproche. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por GILBERTO REYES TORRES por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho aducido por el actor con las decisiones adoptadas por la Fiscalía Tercera Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal accionadas, al momento de proferir resolución inhibitoria por los hechos denunciados?. La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.
En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad -que habilite el accionar del juez de tutela.
II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución inhibitoria, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses del actor –como denunciante- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación preliminar que daba cuenta de la existencia de una decisión anterior con fuerza de cosa juzgada frente a los mismos hechos y la que impedía al tenor de la legislación colombiana una nueva actuación, conllevando entonces la emisión de la decisión inhibitoria cuestionada.
De allí que no se advierta la determinación atacada como constitutiva de vía de hecho –término hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- al haber las accionadas expuesto de manera coherente los argumentos que las llevaban a concluir su imposibilidad de iniciar investigación al tenor del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, tema que además dígase no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional.
De ahí que al estar soportadas las actuaciones de las Fiscalías demandadas en motivos jurídicos y fácticos razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos. Lamentable entonces en criterio del libelista pudo resultar la decisión inhibitoria, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una instancia adicional en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.
IV. Además de lo anterior contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que las decisiones atacadas datan de febrero y abril de 2009 –respectivamente-, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi diez meses después, circunstancia temporal que igualmente deslegitima su pretensión. V. Finalmente se le pone de presente al actor que de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, la decisión inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante -como es su caso- o querellante aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, lo cual supone entonces la existencia de otro mecanismo de defensa judicial con la cual para insistir en su pretensión. Las anteriores razones llevan a la Sala a negar por improcedente la petición de amparo invocada como se había advertido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por GILBERTO REYES TORRES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590/05 � Estado del 12 de mayo de 2009. PAGE 10