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T-47190 (06-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47190 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá D. C., seis de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÉDISON BARRETO MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ÉDISON BARRETO MORENO que en el mes de diciembre de 2008 interpuso recursos de reposición y subsidiariamente apelación contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuyo medio negó en su contra la rebaja de la décima parte de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Se quejó el demandante que han trascurrido 11 meses sin haber recibido respuesta alguna al respecto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que las diligencias a las cuales hace referencia el accionante no han arribado a esa Corporación. Agregó que se averiguó sobre el destino del expediente, y se halló en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, donde se pudo constatar que efectivamente el procesado solicitó rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y mediante auto proferido el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fue negada esta petición, motivo por el cual BARRETO ROMERO interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, por tanto mediante auto del 15 de mayo de 2009 la misma autoridad resolvió no reponer la decisión inicial.

“ Con posterioridad aparece petición de redención de pena por trabajo o estudio, la cual le fue resuelta mediante auto del 11 de febrero de 2010, al indagarse los motivos por los cuales no han sido remitidas las diligencias al Tribunal para resolver el recurso de apelación, se argumentó que estaban en proceso de notificación de esta última providencia ”.

“ Como la Sala consideró no satisfechas las argumentaciones expuestas para no haber remitido las diligencias al superior, se dispuso enviar copia de este informe a la Señora Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se averigüe la causa de la dilación ”. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que a ese Despacho por razones de competencia le correspondió vigilar la pena impuesta en contra del accionante el 18 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta-, a 28 años y 4 meses de prisión como autor responsable de “ homicidio agravado en concurso material heterogéneo con secuestro extorsivo agravado”.

El condenado promovió recursos de reposición y subsidiariamente apelación en contra del auto dictado el 27 de febrero de 2009 por cuyo medio fue negada la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La reposición fue resuelta negativamente mediante providencia del 15 de mayo de 2009, y en el numeral segundo de la misma se ordenó dar trámite al recurso de apelación. “ El 8 de junio de 2009 ingresó al Despacho para su trámite documentos para redención de pena, pero sólo se recibió la solicitud original con todos sus anexos (…) a la que en Secretaría le habían puesto una carátula en la que se enunciaba que se trataba de copias, pues el original se encontraba en trámite de apelación; en vista de esta situación el despacho profirió el auto de sustanciación del 23 de junio de 2009, en el que se ordenó por el Cetro de Servicios Administrativos se ingresara la totalidad de las copias presuntamente tomadas del original ”.

“ Es así que las peticiones vuelven al Despacho el 7 de julio de 2009 con una constancia del 1º de julio de 2009 suscrita por la escribiente del Centro de Servicios GLADIS GIOMAR CASTRO P, conforme a la cual en su momento no fue posible tomar fotocopias a las diligencias por encontrarse dañada la máquina, y si bien ya sirve, no pueden ser tomadas, porque fueron remitidas al Superior.

“ Razón por la cual mediante auto del 13 de julio de 2009 se ordenó solicitar las diligencias en calidad de préstamo ante el Superior, para el estudio de la redención de pena anteriormente mencionada. “ A folio 267 aparece el oficio número 15750 de 14 de julio de 2009, dirigido a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, suscrito por JACKELINE MALDONADO DÍAZ, quien lo suscribe como Secretaria del Centro de Servicios, por medio del cual se solicita el original de las diligencias en calidad de préstamo para el estudio de la redención de pena.

“ Todo lo anterior bajo la convicción de que las diligencias se encontraban en la Sala Penal del Tribunal”. Agregó que enterado el despacho de la acción de tutela por auto del 23 de marzo de 2010, ordenó a la Secretaría dar cumplimiento al interlocutorio de fecha 15 de mayo de 2009, es decir dar trámite al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para resolver los recursos de reposición y subsidiariamente apelación promovidos por el demandante en contra del auto dictado el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la ejecución de la condena, es la última etapa del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada.

En este sentido la Corte Constitucional consideró que las garantías del proceso penal incluyen la fase de la ejecución de la sentencia. Expresamente dijo aquella corporación: “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.

La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento ”. De acuerdo con lo anterior, las reglas que integran el debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el procedimiento penal, son parámetros que rigen la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las condenas, pues el derecho fundamental al debido proceso es básicamente “ la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio ”.

En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos y términos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. 3. Ahora bien, la actividad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y por el Código Penitenciario y Carcelario, funciones que se sintetizan en garantizar la legalidad de la sanción y supervisar y controlar la ejecución de la pena.

En este contexto, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento, es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad. Al respecto dijo la Corte Constitucional: “ En efecto, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad.

Sobre esta función del juez de ejecución de penas, algunos países como Argentina introdujeron en su ordenamiento penal la figura del juez de ejecución de penas considerando que ‘la aplicación de la pena no debe quedar exclusivamente a cargo de la órbita administrativa, siendo de utilidad la interacción de la justicia y de la administración penitenciaria en beneficio del individuo privado de la libertad’ ”.

“ De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, está autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas.

Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso está en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas-; artículo 147 A –permiso de salida-; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-.

“En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado.”. 4. Adicionalmente esta Corporación ha señalado que “el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia ”, y que “ el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. - Ver sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2009, radicado interno número 45635- 5.

En el caso sub exámine, el accionante se encuentra privado de la libertad en espera después de 11 meses, de que se resuelva la apelación por él promovida en contra del auto por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su petición de rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, situación que claramente vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, si bien es cierto la mora puesta en evidencia proviene del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, mientras no se resuelva la alzada la vulneración no ha cesado; por tanto la Sala en garantía de los derechos fundamentales del accionante ordenará al Tribunal desatar la apelación con estricto cumplimiento de los términos procesales.

Lo anterior teniendo en cuenta que las diligencias que se encontraban extraviadas ya fueron remitidas a la precitada Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, resolver con estricto acatamiento de los términos procesales, el recurso de apelación por él promovido en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuyo medio negó la rebaja de la décima parte de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Tercero. Prevenir a la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que adopte los correctivos necesarios, a fin de que situaciones como las que motivaron esta demanda constitucional no vuelvan a ocurrir. Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-1045/02, C-407/97 � Sentencia C – 154 de 2004. � Sentencia C – 641 de 2002. � Levene Ricardo (h.) “Manual de derecho procesal penal”, 2º edición, Tomo I. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1993. Página 344. � Sentencia T- 753 de 2005. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

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