Micelio
T-47189 (25-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47189 Carlos Orlando Castro Rodríguez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47189 Carlos Orlando Castro Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Carlos Orlando Castro Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la orden impartida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Orlando Castro Rodríguez contra el auto interlocutorio que data 8 de mayo de 2009 a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad declaró la preclusión de la investigación que cursaba contra Carmen Guadalupe Erazo Rosero por el presunto delito de falso testimonio. 2.

La Corporación Judicial referenciada apartándose de los argumentos del recurrente el 29 de septiembre de 2009 confirmó el pronunciamiento de primera instancia y señaló que “ la decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno ”. 3. En vista de lo anterior, Castro Rodríguez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de pasto al precisar que contra el pronunciamiento referenciado “ no procede recurso alguno ”, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicita se le permita interponer el recurso extraordinario de casación, si se tiene en cuenta que el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 establece que: “En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.

Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto". TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Carlos Orlando Castro Rodríguez no logra demostrar de qué manera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que demostrado está que con base en la orden impartida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 2009 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, resolvió confirmar la decisión proferida el 8 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad a través de la cual declaró la preclusión de la investigación adelantada contra Carmen Guadalupe Erazo Rosero, pronunciamiento contra el cual, contrario a lo señalado por el actor no procede el recurso extraordinario de casación, por ser de naturaleza interlocutoria. 4.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara al despacho judicial conceda el recurso extraordinario de casación, cuando éste solo procede única y exclusivamente contra sentencias de segunda instancia y no contra decisiones interlocutorias, criterio nada novedoso porque sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional ha precisado que: “La casación en el sistema procesal penal colombiano sólo procede contra sentencias, entendidas por tales el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o resuelve definitivamente el asunto, condenando o absolviendo al procesado, tradición que no cambia en el sistema adoptado a través de la Ley 906 de 2004, pues al igual que en los anteriores estatutos, su naturaleza está definida como aquella providencia que decide sobre el objeto del proceso, el cual no es otro que la responsabilidad del procesado.

Por lo tanto, si la decisión que se impugna a través de ese extraordinario recurso no cumple tal condición básica, es decir, si no contiene un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad penal de quien está siendo sometido a juzgamiento, condenándolo o absolviéndolo, carecerá de tal carácter (sentencia), y no tendrá ese mecanismo de impugnación. Es cierto que el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 denomina "sentencia" a la decisión que decreta la preclusión de la investigación, tal como se lee en su tenor literal del siguiente contenido: ‘Artículo 334.

Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto’. No obstante, ya la Sala, en auto del 30 de noviembre de 2006, dentro del radicado No. 26.517, determino que esa disposición no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Dentro de ese contexto interpretativo, dijo la Sala, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste una decisión de preclusión de la instrucción, pues como se afirma en el antecedente citado, ‘…la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente ‘autos y los de sustanciación ‘órdenes’, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que ‘deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión’, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que "resuelven algún incidente o aspecto sustancial’.

Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que -dicho sea de paso- se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).

Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión ‘sentencia’. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores.

E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa.

Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la ‘apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria’ (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como ‘sentencia’ ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria’” 5.

Finalmente, precisa la Sala que como en otras ocasiones lo ha señalado, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Orlando Castro Rodríguez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto No. 26670 del 24-01-07. PAGE 11