CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 47187 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá, D.C, seis de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNDERSON DAZA URREA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDERSON DAZA URREA fue condenado mediante providencia proferida el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de conductas constitutivas de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.
Apelada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2006. 3. Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, la pena de multa impuesta fue excesiva para su condición económica, pues no puede acceder a la libertad, no obstante que cumplió las dos terceras partes de la pena. 4.
Por lo anterior, solicitó el accionante al juez de tutela, “ modificar la pena de multa impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá o exonerarlo del pago de la misma por su condición económica”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, señaló que “ ANDERSON DAZA URREA pretende que por vía de tutela se le disminuya el monto de la multa impuesta en el fallo proferido en contra suya en el año 2005, ejecutoriado el 14 de agosto de 2006, una vez se desató el recurso de apelación interpuesto, habiendo sido confirmado dicho pronunciamiento.
Ello bajo el argumento de que carece de medios económicos para sufragar esa pena pecuniaria, situación que a su vez le impide disfrutar del subrogado de libertad condicional”; por tanto “ la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese tipo de pretensiones, en la medida en que se trata de un tema que sólo puede ser resuelto, según las normas de competencia establecidas en la ley procesal penal, por el juez que en este momento está a cargo del referido asunto, es decir, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que la sentencia se encuentra en firme y no existe el menor atisbo de que corresponda a una vía de hecho.
Ello sin contar con que el amparo impetrado resulta a todas luces tardío, en la medida en que el fallo de segundo grado se produjo hace ya casi cuatro años, sin que por lo demás se interpusiera el recurso extraordinario de casación, a pesar de haber contado el sentenciado con la oportunidad procesal para hacerlo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales el accionante fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.
Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el accionante además de que falta al requisito de la inmediatez, no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la cuestión por él pretendida en esta sede. 2.1. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 2.2.
En el caso sub examine nada le impidió al accionante solicitar mediante el recurso de apelación -ciertamente por él promovido- la disminución del quantum de la multa, y de resultar adverso a su pretensión, haber interpuesto el recurso de casación en defensa de sus garantías fundamentales. Las omisiones atrás indicadas tornaron improcedente esta acción y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la multa impuesta al accionante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la pena establecida en el artículo 376 para conductas constitutivas de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes cuando la cantidad de droga no excede de “ diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética” es de “ noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; es decir, al demandante le fue impuesta la mínima pena imponible en su caso, pues no se advierte que él se hubiese allanado a la imputación o a la acusación. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 10