CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47185 JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47185 JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO contra las Fiscalías Segunda Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública y 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, adelanta investigación en contra de JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO y otros por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, conductas por las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 27 de noviembre de 2009.
Al ser recurrida la anterior determinación, la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión del 22 de febrero de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En medio del trámite anterior JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras señalar que al interior de la actuación reseñada se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia, dignidad y trabajo.
Como sustento de las pretensiones refiere el libelista, la Fiscalía 44 accionada no apoyó su decisión en los postulados contenidos en la sentencia C-774 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, a efectos de que en cada caso se valore la necesidad de la detención preventiva de cara a los fines que le son propios.
Advierte así, la medida de aseguramiento que pesa contra el actor no reúne los requisitos formales y sustanciales legales, en tanto que, se omitió analizar la existencia de indicios graves que indiquen una fuerza demostrativa o poder de convicción en su contra. Asimismo agrega, la Fiscalía le dio un tratamiento desigual en relación con las también sindicadas DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ y CAROLINA POLANÍA GUTIERREZ, a quienes les concedió el beneficio de libertad tras abstenerse de imponer medida de aseguramiento, cosa que no hizo con el actor no empece se invocó la revocatoria de la medida con fundamento en las mismas normas y bajo la condición de padre cabeza de familia, configurándose así un perjuicio irremediable.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se deje sin efecto las decisiones reprobadas. TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 16 de marzo anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente acción y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas.
Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, el funcionario titular de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública presenta un recuento de la actuación surtida ante esa instancia dentro de la investigación que adelanta contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones tutelares por cuanto la acción está dirigida a reabrir un debate jurídico que en las instancias pertinentes le ha resultado negativo a sus intereses.
De otra parte destaca, el accionante falta a la verdad cuando afirma que hubo presentación voluntaria en las instalaciones de la Fiscalía, y en cambio aparece que MARTÍNEZ RESTREPO rehuyó el requerimiento que sobre el pesada, por lo que hubo de acudirse a la figura de persona ausente para su vinculación formal a la investigación, luego de lo cual se produjo su captura en virtud de la medida de aseguramiento emitida en su contra.
Finalmente descarta el tratamiento discriminatorio que alega el actor, pues lo cierto es que un funcionario diferente resolvió conceder el beneficio de libertad a dos de las sindicadas, sin embargo, ante la existencia de prueba sobreviniente, procedió mediante resolución del 12 de marzo de 2010 a revocar tal decisión ordenando hacer efectiva la medida de aseguramiento, de modo que ese despacho ha sido congruente en su proceder.
Adjunta a la respuesta copia de la actuación pertinente. Similar respuesta ofrece la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por el ciudadano JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO se encamina a cuestionar la resolución que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro del proceso que se sigue en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra iniciando la fase de instrucción, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Así, indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Adicional a lo anterior, ha de decirse que el accionante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento, el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que le ha sido impuesta, al tenor del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que a la letra indica: “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.” En ese mismo sentido, los argumentos aducidos por la parte accionante encuadran dentro de las causales que configuran motivos de nulidad, al tenor del artículo 306 ibídem, que estipula: “Son causales de nulidad: 1.
La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”. Existiendo los instrumentos ordinarios de defensa antes indicados, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, conforme lo ha reiterado también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” (Sentencia T-616 de 2006).
Ahora bien, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –interpretación normativa y valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, por lo tanto, como la protección que reclama el demandante no pretende evitar que se produzca un perjuicio irremediable, su improcedencia deviene manifiesta.
Por último, ningún pronunciamiento emitirá la Sala frente al tratamiento desigual que se alega en la demanda, como que, la decisión que motivó tal pretensión ha sido revocada según se ha logrado establecer en el curso de la presente actuación, dado que la Fiscalía Segunda Especializada accionada informó que mediante resolución del pasado 12 de marzo ordenó hacer efectiva la medida de aseguramiento en contra de las sindicadas DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ y CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado, por el ciudadano JULIO ALFONSO MARTÍNEZ RESTREPO, conforme se precisó en la parte considerativa de ésta decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. 11 12