Micelio
T-47184 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47184 A/. LUZ MERY OSORIO PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 3 de marzo de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por LUZ MERY OSORIO PARDO, contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 160 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Narra la accionante que dentro del proceso No. 2006-0668 adelantado en su contra por el delito de tráfico de moneda falsificada, tanto la fiscalía instructora como el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, incurrieron en una serie de irregularidades, toda vez que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido asistida por un defensor que ejerciera en debida forma el cargo, pues ninguno de los que fueron designados de oficio, interpuso recursos en contra de las diversas decisiones proferidas al interior del mismo, así como tampoco presentaron alegatos no comparecieron a notificarse de las providencias.

Advierte que aún cuando en la diligencia de indagatoria designó un defensor, éste, para la época, contaba con licencia temporal, sin embargo, la misma caducó mucho antes de que decidiera renunciar al mandato, tal como lo puso de presente la representante del Ministerio Público al interponer recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación; situación que conllevó a su revocatoria, siendo dicha renuncia la única actuación ejercida por aquél, pues en la indagatoria simplemente hizo acto de presencia. Indica que luego de ello, se le nombró como defensor de oficio a otro abogado que ni siquiera tomó posesión del cargo y aún así se notificó de la revocatoria del cierre, por lo tanto, durante el traslado para alegar de conclusión estuvo huérfano de defensa y como es lógico, no presentó alegatos.

Señala que posteriormente se le designó a otra defensora de oficio con quien se surtió la notificación de la resolución de acusación, luego de tres meses de proferida, y quien se posesionó en legal forma, pero no interpuso recurso alguno en contra de tal decisión, por la cual la misma quedó debidamente ejecutoriada. Expone que en la etapa de juicio, la defensa no hizo uso del traslado del artículo 400 del C.P.P. ni concurrió a la audiencia preparatoria, renunciando posteriormente al cargo, por lo cual el Juzgado 41 Penal del Circuito le designó otro profesional del derecho que lo asistiera en forma oficiosa, quien en audiencia pública solicitó la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa y el debido proceso; no obstante, tal pedimento le fue negado en la sentencia condenatoria por carecer de trascendencias las irregularidades alegadas, decisión que no fue apelada por su defensor.

Finalmente, alega que no puede afirmarse que fue renuente a comparecer al proceso, toda vez que debido a la precaria situación económica por la que atravesó, no tuvo residencia permanente y por ello no cumplió con las citaciones efectuadas por los funcionarios judiciales.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que: i) la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, subsidiario y sumario que no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios; ii) la accionante pretende con el instrumento constitucional que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra el 23 de octubre de 2009 sin tener en cuenta que contó con los mecanismos legales y la oportunidad para ejercer a través de ellos su derecho de contradicción en aras de poner de presente su inconformidad con la decisión; iii) de la inspección judicial practicada se tiene que si bien al momento del primer cierre del sumario la procesada carecía de defensa técnica, tal yerro fue corregido con la reposición del mismo y la designación de un nuevo defensor, quien pese al hecho de no haber suscrito el acta de posesión no significa que no fungiera en el aludido cargo, pues precisamente del acto de notificación de la referida resolución se colige que estaba ejerciendo actos propios del mandato encomendado; iv) en todo momento le fueron informados a la investigada los actos emitidos así como las renuncias y designaciones de nuevos defensores a través de comunicaciones telegráficas a las direcciones que aparecían en el expediente y de las cuales no obra constancia de su devolución, por ello no tiene vocación su excusa de cambio de residencia pues al estar enterada de la existencia de la actuación se le imponía informar tales aconteceres; v) en la audiencia pública su entonces defensor solicitó la nulidad de la actuación por indebida defensa, pedimento que no prosperó al considerar el juez de instancia que las falencias puestas de presente no eran lo suficientemente trascendentes para invalidar el diligenciamiento; y, vi) finalmente no se observa una vía de hecho en la decisión condenatoria que habilite al juez constitucional para reexaminar una decisión adoptada por el funcionario competente y previo un análisis jurídico y fáctico del caso.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sustentó su impugnación arguyendo que: i) LUZ MERY OSORIO PARDO no tenía defensor de oficio al momento de cerrarse la instrucción, toda vez que el togado designado no se había posesionado y ello conllevó a que la oportunidad procesal ideal para oponerse a la pretensión punitiva del ente investigador se hubiera dejado fenecer; y, ii) en el caso que se entienda que “estaba ejerciendo actos propios del mandato” al haberse notificado de la resolución de cierre de investigación, esto no resulta cierto si se mira su actuación en conjunto al no haber ejercido ningún acto adicional, a tal punto que se tuvo que designar otro defensor para la notificación del calificatorio.

IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUZ MERY OSORIO PARDO, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales cuando se configure alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulte viable la intervención del juez de tutela; precisamente, dada su condición de ultima ratio, motivo por el cual se impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención de la autoridad constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

En el caso bajo estudio –como bien lo sustentó el Tribunal- ninguna trasgresión a derecho fundamental comportaron las actuaciones y decisiones proferidas por las autoridades vinculadas, y por lo mismo no es dable que por medio del mecanismo constitucional se atente contra la estructura de un proceso debidamente finiquitado. En efecto, no es admisible que una vez el juez de instancia profirió fallo condenatorio, los sujetos -hoy la accionante- con el propósito de derrocar los efectos de la sentencia ejecutoriada entren a alegar la existencia de causales de nulidad cuando no fueron presentadas al interior de la actuación o rechazadas por los funcionarios en las precisas oportunidades –pese a que según el relato de los hechos se hizo fue en el trascurso de la audiencia pública-, como si fuera la tutela una instancia adicional que pudiera irrumpir en un procedimiento ajeno a su marco de competencia, el cual no es otro que conocer asuntos en donde resulten vulnerados derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso expuesto.

En efecto frente a la queja de la libelista se tiene que ella como sujeto pasivo de la acción punitiva estuvo al menos enterada de la actuación, dejando ante su inactividad librada a su suerte su curso e incluso su defensa técnica al no haber designado un defensor o defensora de confianza que la asistiera, lo cual claro está tan sólo activaba la obligación del Estado de procurar la misma a través de un defensor o defensora de oficio como sucedió. De la lectura de la inspección judicial se tiene que cuando los funcionarios a cargo del diligenciamiento advirtieron -de oficio o a petición de parte- la falencia en la defensa de la investigada adoptaron las medidas procesales pertinentes y las que por más dígase no se muestran censurables por la vía tutelar; pues la queja, sobre la ausencia de posesión formal del entonces togado designado no se muestra trascendente frente a la ejecución –aunque sea incipiente- de actos propios del encargo tal y como lo consideró el juez de la causa al momento de ponerse de presente la presunta existencia de la referida nulidad.

Si se obvió entonces la oportunidad ideal para plantear la oposición de la defensa a la pretensión acusatoria a través de los alegatos precalificatorios, ello no es imputable a los demandados sino a la actitud (buena o mala) asumida por quienes estuvieron a cargo del mandamiento, más aún cuando tal oposición pudo igualmente desarrollarse a través del recurso de apelación contra la resolución de acusación, la solicitud de nulidades e interposición de recursos contra las decisiones que las resolviera, la intervención en el juicio oral o a través de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.

Así las cosas, oportuno es reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial, y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido�. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido�. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia�. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos�.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia�. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

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