CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47183 JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47183 JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en actuación que se hizo extensiva al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA superó todas las etapas del concurso de méritos para directivos docentes y docentes del Departamento de Cundinamarca, convocado mediante Decreto 0271 de 2004, en el área de ciencias naturales y educación ambiental, conforme a su perfil de licenciado en biología, habiendo ocupado el puesto No. 124 en la lista de elegibles.
Aparece entonces, que al advertir la existencia de unos listados de provisionales en áreas afines como biología y química, el prenombrado elevó el 28 de marzo de 2006 petición solicitando se le asignara una plaza en provisionalidad, pedimento que luego de la interposición de una acción de tutela, le fue resulto en forma negativa, por lo que el interesado deprecó la intervención en segunda instancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que profirió la resolución No. 0428 del 3 de julio de 2009 a través de la cual decidió no acceder a sus pedimentos.
Asimismo, se tiene que el 17 de septiembre de 2009 el señor LEGUIZAMÓN OLAYA deprecó nuevamente ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca el nombramiento en carrera administrativa en la planta de docentes, pretensión que fue decidida adversamente. En tales condiciones, JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN OLAYA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas que considera conculcados por los sucesos narrados previamente, por lo que solicita se emitan las ordenes que resulten necesarias para que la Gobernación de Cundinamarca asigne una de las plazas en propiedad de las cuales ocupó transitoriamente como docente en provisionalidad durante los años que tardó el proceso de selección, conforme a las reglas del concurso.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, tras señalar que no es cierta la afirmación del actor en el sentido de haberse efectuado nombramientos de provisionales, y en cambio aparece que su petición está dirigida a que se le designe en un área para la cual no concursó, esto es, química ó física, siendo que los requisitos para éstas difieren de los exigidos para ciencias naturales y educación ambiental, en la que efectivamente participó, toda vez que corresponden a especialidades diferentes, tal como lo hizo saber la Directora de Personal de Establecimientos Educativos al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y el hecho de haber sido nombrado el docente en varias oportunidades en forma provisional en las áreas de biología y química, no se convierte en un factor vinculante para efectuar su nombramiento, ni siquiera en periodo de prueba en las mismas, pues ello quebrantaría las normas del concurso que previa y legalmente se definieron.
Asimismo precisó, si de lo que se trata es de controvertir la legalidad de los actos en los que los entes accionados no han accedido a las peticiones del actor, bien puede acudir a la vía contenciosa en ejercicio de las acciones legales correspondientes (nulidad y restablecimiento del derecho), dentro de las cuales podría solicitar la suspensión provisional del acto o actos administrativos a partir de los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, que considera se irroga, a partir de la negativa de los accionados a nombrarlo en propiedad en una de las plazas que ocupó transitoriamente en provisionalidad durante el tiempo que tardó el proceso de selección, toda vez que afirma se han efectuado nombramientos en tal calidad pese a existir un listado de elegibles que debía agotarse en su totalidad.
En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En cumplimiento de dicho cometido, basta con observar el contenido de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y las normas que regulan el concurso de directivos docentes y docentes aprobado por el actor, para concluir que la negativa frente a las peticiones elevadas por el hoy accionante, obedeció a que el área para la cual se inscribió solo tenía disponibles 34 vacantes, y por necesidades del servicio se ampliaron a 66, habiendo sido ocupadas en su totalidad por el personal que hacía parte de la lista de elegibles en estricto orden de méritos, quedando por fuera el peticionario por ocupar el puesto 124 en el listado, sin que además fuera posible designarlo en los cargos que ocupó en su momento de manera transitoria, por corresponder a una especialidad diversa a la de ciencias naturales y educación ambiental para la cual concursó. La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala, que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo, sin que además se vislumbre un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de derecho fundamental alguno, como que, no se advierten aquellas circunstancias extraordinarias y adversas que demandan la intervención inmediata del juez constitucional al punto de desplazar los medios de defensa idóneos que tiene a su alcance el actor en orden a determinar si en verdad la actuación de los accionados trasgrede sus garantías fundamentales.
De ahí que, el demandante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir los actos administrativos objeto de reproche.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10