C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.182 ADALBERTO MAESTRE GARIZAO Corte Suprema de Justicia C0ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante ADALBERTO MAESTRE GARIZAO, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, el PROCURADOR 11 JUDICIAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el PROCURADOR 2º DISTRITAL DE BOGOTÁ, el JUEZ PENAL MILITAR DE 1ª INSTANCIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo, libertad e igualdad.
Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 88 ADSCRITA A LA UNIDAD SEXTA LOCAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El actor acudió a la acción de tutela en contra de los nombrados funcionarios, con fundamento en que el día 3 de febrero de 2004, fue herido por el subintendente de la Policía Nacional URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, quien sin ninguna justificación le disparó en una pierna, hecho que lo dejó discapacitado para laborar.
Agregó que a la fecha no ha sido indemnizado, no obstante haber acudido ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, entidades que, añadió, no han hecho nada para que el uniformado comparezca a responder por su conducta, pues la única actuación que se adelantó fue archivada por la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá.” (…) “1.
Al líbelo de la tutela el demandante anexó varias copias de órdenes, consultas y exámenes médicos, al igual que reportes de su historia clínica en el hospital El Tunal (fols. 9-61); copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación contra URIEL RINCÓN MARTÍNEZ (fols. 62-65); copia del dictamen médico legal N° 200403010072 del 1º de marzo de 2004, en el que se da cuenta de una incapacidad de 80 días (fol. 66); de la solicitud dirigida al Procurador Delegado ante los Jueces Penales Militares, para que se inicie la investigación disciplinaria contra el uniformado URIEL RINCÓN MARTÍNEZ (fol. 67); de una acta de acuerdo celebrado entre él y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, el día 3 de febrero de 2004 (fol. 68); de otra acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 11 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que no compareció el señor URIEL RINCÓN MARTÍNEZ (fol. 69) y del oficio N° 031 del 12 de febrero de 2008, suscrito por el Procurador 232 Judicial Penal I, mediante el cual informó al demandante que la investigación contra el Suboficial de Policía URIEL RINCÓN MARTÍNEZ fue archivada por la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá (fol. 70).” Por lo tanto, pretende el accionante que (i) se amparen las garantías fundamentales invocadas, (ii) requerir al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se le responsabilice de los perjuicios que le fueron ocasionados, y (iii) solicitar a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los Juzgados Penales Militares, con el propósito de que señalen las razones por las cuales no actuaron de manera diligente en su caso “ al no actuar los esfuerzos mínimos para lograr la comparecencia del representante de dicha entidad, perjudicando al suscrito con dicha omisión” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Procurador 11 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que ante la solicitud de conciliación presentada por el demandante, a través de apoderado, en cuatro oportunidades se citó a las partes para adelantar la diligencia -21 de abril, 24 de mayo, 1º y 21 de junio de 2005- sin que se lograra la asistencia del representante legal de la Policía Nacional, razón por la que se dio por fracasada al amparo de la artículo 20 de la Ley 640 de 2001. 3.
Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, realizó el siguiente recuento de lo acaecido: - El 9 de noviembre de 2004 el señor MAESTRE GARIZAO presentó escrito ante esa entidad en relación con los hechos acaecidos el 3 de febrero de ese mismo año. - El asunto correspondió a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, quien, a través de proveído del 22 de noviembre de 2004, dispuso adelantar la indagación preliminar. - Mediante auto del 18 de octubre de 2005, se abstuvo de proseguir con la investigación disciplinaria en favor del implicado Uriel Rincón Martínez, motivo por el cual ordenó el archivo de la actuación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es decir, por fuerza mayor o caso fortuito, y - La anterior decisión fue debidamente notificada al accionante, sin que la hubiera recurrido. 4.
El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, entre otras consideraciones, expuso que revisados los archivos de la Justicia Penal Militar de esa Institución no se encontró proceso alguno adelantado en contra del uniformado Uriel Rincón Martínez. 5. La Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, manifestó que en ese Despacho no se adelantó proceso alguno en relación con el señor Rincón Martínez. 6.
Finalmente, la Fiscalía 88 Local, adscrita a la Unidad de Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, indicó que la actuación había sido remitida a los Jueces Penales Militares. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues estimó que (i) en relación con la actuación disciplinaria, el accionante no impugnó la resolución por medio de la cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá ordenó el archivo del diligenciamiento, (ii) aún así, al tratarse de una resolución emitida al interior de una actuación disciplinaria, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como los acudir a la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, (iii) en relación con el proceder de la Procuraduría 11 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusto a los cánones legales al haber intentado la diligencia de conciliación entre las partes (iv) por su parte, la Fiscalía 88 Local se limitó a recibir la denuncia instaurada por el accionante y remitirla a la Justicia Penal Militar, motivo por el cual tampoco vulneró derecho alguno al accionante, (v) igualmente, la Jueza de Primera Instancia de la Policía Nacional al no haber recibido la denuncia instaurada por el accionante, tampoco lesionó garantía fundamental alguna al demandante, y (vi) como quiera que en últimas lo pretendido por el accionante es buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el proceder irregular del policial infractor, aún cuneta con la posibilidad de acudir ala acción de reparación prevista en el C.C.A. 8.
La apoderada especial del accionante impugnó el fallo reseñado, quien, en síntesis, persiste en señalar que al interior del proceso penal –en virtud de la denuncia instaurada por el señor MAESTRE GARIZAO y que se encuentra extraviada- eventualmente le permitiría constituirse en parte civil y así reclamar los perjuicios que le ocasionó el policial Uriel Rincón Martínez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia a favor del señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO. Necesario resulta precisar que la Corte se circunscribirá al tema objeto de inconformidad esbozado en la impugnación y que abarca lo acaecido con la denuncia penal que el actor instaurara con el propósito de conseguir el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados en su integridad física.
En efecto, es un hecho cierto e incontrovertible que el día 2 de marzo de 2004 el señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO arribó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Denuncias, con el fin de poner en conocimiento los hechos que rodearon las lesiones personales que -con arma de fuego- le fueron propinadas por el policial Uriel Rincón Martínez, sucesos ocurridos en esta ciudad capital.
Según constancia visible a folio 167 de la actuación del Tribunal, por información que la Auxiliar Judicial recibiera de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, el proceso adelantado en contra del señor Rincón Martínez fue asignado a la Fiscalía 88 de la Unidad Sexta Local de Fiscalías y que ” según el sistema, el 29 de marzo de 2004, ese proceso fue remitido, pero no especifica a dónde ni por qué motivo…” No obstante, al ser vinculada la mencionada autoridad, informó que no le figura ninguna radicación en contra del señor Uriel Rincón Martínez y que aparezca como denunciante Adalberto Maestre Garizao.
Aún así, recuérdese, expuso que “ de acuerdo a lo informado por la jefatura de la Unidad se nos manifestó que por el Sistema SIJUF estas diligencias aparece que se remitieron a los Jueces Penales Militares el 29 de marzo de 2004 y era por el delito de Lesiones Pernales Dolosas donde el Sindicado era URIEL RINCÓN MARTÍNEZ y el Denunciante Adalberto maestre GARIZAO y no le figuran más datos en este registro.” (Subrayado fuera de texto).
En el ejercicio de encontrar su denuncia penal, mediante escrito del 9 de octubre de 2007, el señor MAESTRE GARIZAO (Fol. 204 Cdo. del Tribunal) elevó derecho petición a la Coordinadora de Justicia Penal Militar – Policía Nacional en los siguientes términos: “ …por medio del presente me permito solicitarle a quien corresponda la información respecto del proceso No. 1074708 que fue enviado por la justicia ordinaria Fiscalía 88-84, a la jurisdicción penal militar mediante oficio No. 702 de mayo 14 de 2004, por hechos y daño físico que me causó el sindicado URIEL RINCÓN MARTÍN, agente de policía… quien por negligencia e impericia me propinó un disparo el día 3 de febrero de 2004 en una de las extremidades inferiores, causándome secuelas definitivas.” Y la Coordinadora de Justicia Penal Militar, Inspección General de la Policía Nacional, mediante oficio No. 1435 INSGE GUJUD del día 10 de ese mismo mes y año, le contestó: “ En atención a su oficio S/N allegado con fecha de 09 de Octubre de 2007 le informó que se remitió por competencia al Juzgado de Primera Instancia de la MEBOG mediante oficio número 1434 GUJUD INSGE del 10 de Octubre de 2007, para que directamente le alleguen a usted la información solicitada.” Pero según la T.C. Yasmidt Torres Esmeral, Jueza de Primera Instancia Policía Metropolitana de Bogotá, “ … en los Juzgados de Instrucción y Fiscalías adscritas a la Policía Metropolitana de Bogotá, ni en este Juzgado de Instancia, se llevó a cabo proceso alguno en contra del señor Subintendente de la Policía MARTÍNEZ RINCÓN URIEL, por hechos sucedidos el día 03 de febrero del año 2004, en el que resultó lesionado el señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO.
Sugiero se haga la solicitud pertinente a la Justicia Ordinaria, para que se constate si en realidad allí se instauró la denuncia y si esta fue remitida a la Justicia Castrense.” De la anterior sinopsis surgen evidentes dos conclusiones de especial relevancia en aras de proteger las garantías fundamentales al accionante: (i) la Jueza ¡de Primera Instancia de Policía Metropolitana de Bogotá no ha contestado al señor MAESTRE GARIZAO el derecho de petición que le fuera trasladado por la Coordinadora de Justicia Penal Militar, y (ii) la autoridad castrense no ha encaminado los esfuerzos necesarios tendientes a ubicar la denuncia que fuera remitida por la Fiscalía General de la Nación. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitad o, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte y de cara al acervo probatorio allegado a la actuación, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá no ha brindado respuesta alguna al señor MAESTRE GARIZAO –por lo menos no lo demostró en el trámite de la acción constitucional- en relación con la ubicación de la denuncia que instaurara en contra del policial Martínez Rincón Uriel y que le fuera remitida por la jurisdicción ordinaria –Fiscalía General de la Nación- aspecto último que se da por cierto no solo con la información suministrada por la delegada del ente acusador, conforme se reseñó en precedencia, sino por la propia Coordinadora de Justicia Penal Militar, quien, para lo pertinente, le remitió la solicitud elevada por el accionante, mediante oficio del 10 de octubre de 2007, al constatar que la actuación había sido asignada a ese Despacho.
Entonces, inadmisible resulta que la autoridad accionada pretenda desprenderse de los hechos dilucidados por el actor, simplemente informando al juez de tutela que no tiene a su cargo la actuación que, se reitera, la Coordinadora de Justicia Militar enuncia le fue remitida, afectándose de paso el derecho de acceso a la administración de justicia, pues se le está desconociendo al actor la puesta en marcha de la acción punitiva del Estado por la presunta comisión de un delito del que fue víctima.
Así las cosas, en aras de proteger las garantías fundamentales enunciadas, se ordenará al Juez Primero de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá que el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de es proveído, proceda a emitir respuesta al señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO en relación con el derecho de petición que presentara el pasado 9 de octubre de 2007.
Así mismo, deberá adelantar las gestiones administrativas e incluso judiciales para establecer cuál fue el paradero del diligenciamiento que se echa de menos e informar al señor MAESTRE GARIZAO sobre los resultados obtenidos hasta que se constate, si es del caso, la pérdida de la actuación para dar paso así a la reconstrucción de la misma.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en favor de ADALBERTO MAESTRE GARIZAO.
TERCERO: ORDENAR al JUEZ PRIMERO DE INSTANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de es proveído, proceda a emitir respuesta al señor ADALBERTO MAESTRE GARIZAO en relación con el derecho de petición que presentara el pasado 9 de octubre de 2007.
Así mismo, deberá adelantar las gestiones administrativas e incluso judiciales para establecer cuál fue el paradero del diligenciamiento que se echa de menos e informar al señor MAESTRE GARIZAO sobre los resultados obtenidos hasta que se constate, si es del caso, la pérdida de la actuación para dar paso así a la reconstrucción de la misma.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Bogotá para los fines pertinentes.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 195 Cdo. del Tribunal � Fol. 165 del Cdo. del Tribunal _1247636078.doc