Micelio
T-47181 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47181 República de Colombia PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47181 República de Colombia PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ afirma que asumió la defensa del teniente Diego Aldair Vargas Cortés, acusado de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de junio de 2009 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se suscitó un conflicto de competencia entre ese despacho y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, motivo por el cual la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya pronunciado a pesar de haber transcurrido cinco meses.

Como quiera que transcurrieron más de noventa (90) días sin que se hubiese iniciado el juicio oral, solicitó la libertad provisional a favor de su representado con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue negado por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En desacuerdo con la anterior decisión la impugnó, fue así como el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, con proveído del 24 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por el Juez de Control de Garantías, al estimar que la competencia territorial para atender la petición de libertad provisional radica en los Jueces de Control de Garantías de Soacha y dispuso compulsar copias para investigar su conducta (la del abogado accionante) disciplinaria y penalmente, sin permitirle impugnar lo decido en esa determinación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar la providencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y asignar a otro despacho judicial para que desate el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio, conoció la solicitud de amparo esta Sala de Decisión de Tutelas y, con auto del 10 de diciembre de 2009, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación estaba involucrada en el presente trámite, por razón del trámite del conflicto de competencia suscitado en el proceso adelantado contra Diego Aldair Vargas Cortés y otros por los delitos de de desaparición forzada, homicidio agravado, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 2.

Con auto del 13 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil requirió a PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ para que entre los días 18, 19 y 20 de enero, aportara el poder que lo legitimara para actuar en representación de Diego Aldair Vargas Cortés, titular de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y el principio de buena fe. 3.

El 22 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil se “abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda ” de tutela, porque dentro del término concedido no allegó el poder que lo legitimara para actuar en representación del señor Diego Aldair Vargas Cortés. No efectuó ningún pronunciamiento respecto del poder que obra al folio 107 de la actuación porque fue allegado extemporáneamente.

No obstante lo anterior, señaló que como el abogado DÍAZ LÓPEZ sostiene que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le vulneró garantías fundamentales, dado que “ordenó compulsar copias en su contra” sin permitir defenderse de esa decisión y, sobre ese concreto cuestionamiento, no está vinculada la Sala de Casación Penal, ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por ser el superior funcional del referido Juzgado. 4.

En cumplimiento de lo anterior, con auto del 4 de febrero de 2010, la mencionada Corporación avocó el conocimiento y ordenó vincular al Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien al atender el requerimiento señaló que al momento de iniciar la audiencia para resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, en calidad de defensor de Diego Aldair Vargas Cortés contra la providencia por medio de la cual el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad le negó la libertad provisional, declaró la nulidad de lo actuado por ese Juzgado y remitió la actuación a los Jueces de la misma especialidad de Soacha por ser los competentes territorialmente para conocer de la aludida petición, en consideración a que los hechos ocurrieron en ese Municipio.

Determinación que no es susceptible de impugnación por haber sido adoptada en sede de segunda instancia. Agrega que en la misma decisión, dispuso compulsar copias de lo actuado para que la conducta del abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ fuera investigada penal y disciplinariamente, decisión respecto de la cual tampoco procede recurso alguno por tratarse de una decisión de trámite. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado por el Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este Distrito Capital, obedeció a que en su criterio serio y razonado, el Juez de Control de Garantías competente por el factor territorial para conocer de la petición de libertad era el de Soacha, por ser la localidad donde ocurrieron los hechos motivo del proceso.

En lo que atañe “ en forma directa al actor, esto es la compulsación de copias penales y disciplinarias ” por el Juzgado accionado, señaló que esa determinación no es susceptible de recurso alguno, debiendo ejercer ante la autoridad competente la defensa de sus derechos, con el fin de demostrar que su actividad profesional en el ejercicio de la asistencia técnica de Diego Aldair Vargas Cortés “estuvo revestida de buena fe”. 5.

El actor impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal.

En atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto del 22 de enero de 2010, este asunto está limitado a establecer si el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá desconoció las garantías fundamentales al abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ con la decisión de compulsar copias para que su conducta en el ejercicio de la asistencia técnica del procesado Diego Aldair Vargas Cortés, sea investigada penal y disciplinariamente.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la decisión del Juzgado accionado de disponer la compulsa de copias para que sea investigada la conducta del actor disciplinaria y penalmente, durante su actuación en el trámite de la solicitud de libertad provisional a favor de su defendido, corresponde a lo que el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, define como una “orden ”, cuyo texto normativo es el siguiente: “Las providencias judiciales son: 1.

( ) 2. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece pada dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro”. Impartida la orden de compulsar copias para investigar la conducta del accionante, la misma por su naturaleza y contenido no era susceptible de impugnación, por cuanto no resolvió un aspecto sustancial de la investigación. La anterior determinación, tampoco fue producto de un actuar caprichoso o arbitrario del Juzgado accionado, por cuanto en el ejercicio de sus funciones como Juez de Conocimiento, estimó que la actuación del abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ fue desleal al promover la solicitud de libertad a favor de su representado ante un Juzgado de Control de Garantías de Bogotá, a pesar de tener conocimiento que la competencia territorial radica en los Juzgados de esa especialidad de Soacha, por ser la localidad donde ocurrieron los hechos.

Además, que el trámite del juicio estaba a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca. De otra parte, la referida determinación tampoco afecta su derecho fundamental al trabajo porque no le impidió continuar con el ejercicio de su profesión de abogado y, en desarrollo de las investigaciones penal y disciplinaria, cuenta con medios de defensa idóneos para hacer valer su derechos.

Como quiera que los cuestionamientos del actor formulados a título personal, no habilitan la procedencia excepcional de la tutela, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 95 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 10