Micelio
T-47180 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47180 Úrsula Karina Moraes Castañeda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47180 Úrsula Karine Moraes Castañeda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.

Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Úrsula Karine Moraes Castañeda, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de los niños, de la mujer, dignidad humana, mínimo vital y seguridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y Julio Alberto Castañeda Reyes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora de nacionalidad brasilera, el 17 de septiembre de 2009 en la ciudad de Canoas – Río Grande del Sur, Brasil, contrajo nupcias con Julio Alberto Castañeda Reyes, unión marital de la cual nació en Bogotá el menor S.A.C.M. 2. Debido a los problemas que se venían presentando al interior del hogar de la pareja, el 5 de agosto de 2008 ante la Comisaría de Familia de Chía, Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se fijaron alimentos y se coordinaron las visitas al menor. 3 Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el 4 de noviembre de 2009 le asignó la custodia de S.A.C.M. a su progenitora. 4.

Como quiera que al parecer seguían presentándose inconvenientes entre los padres del menor, la ciudadana brasilera inicialmente referenciada a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene al “Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de extranjería del Departamento de Seguridad “DAS”, que en el término de 48 horas permitan la salida del país de Úrsula Karine Moaes Castañeda y su menor hijo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a todos los accionados. 2. La doctora Natalia María Iregui Ortigoza, Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no le consta ninguno de los hechos puestos de presente en la demanda de tutela, además tampoco se incorpora actuación u omisión alguna por parte de esa Cartera Ministerial ni dentro de su competencia está la de conceder la salida del país de la demandante y su descendiente. 3.

Por su parte, la doctora Lilia María Babativa Velásquez, Subdirectora de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., puso de presente que revisados los archivos respectivos pudo establecer que a la fecha no aparece queja o petición presentada por parte de la actora respecto a los hechos relatados en la solicitud de amparo. 4.

Julio Alberto Castañeda Reyes luego de hacer referencia a los conflictos propios de pareja, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 5 de marzo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Úrsula Karine Moraes Castañeda, porque como su pretensión está dirigida a que se le autorice junto con su hijo la salida del país, cuenta con otros medios de defensa judicial para tales efectos.

LA IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de Úrsula Karine Moraes Castañeda la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancias que dado el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. 2. Por su parte, Julio Alberto Castañeda Reyes solicitó se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Úrsula Karine Moraes Castañeda no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de las respuestas suministradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” no aparece constancia alguna que acredite que la actora haya acudido a esas instalaciones y solicitado se le autorice la salida del país junto con su hijo, menos que haya acudido a las autoridades competentes para poner en conocimiento las presuntas ofensas imputadas a Julio Alberto Castañeda Reyes, situación que, por sustracción de materia hace que la petición de pruebas resulte improcedente. 4.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si a bien lo tiene conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, puede acudir a la jurisdicción de familia y solicitar el permiso respectivo, y en caso que la decisión sea desfavorable, podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones que consideren pertinentes, que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez natural y solicitar el permiso para salir del país junto con su descendiente y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad), criterio nada novedoso si en cuenta se tiene que la jurisprudencia nacional ha precisado que: “…la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección ”. 7. En cuanto a la petición del apoderado de Úrsula Karine Moraes Castañeda en el sentido que en este trámite constitucional se mantenga en secreto su nombre, la Sala no accederá a dicha pretensión porque no se advierte de qué manera se le vulnere algún derecho fundamental si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito de tutela su situación es conocida por varias autoridades, donde incluso, sus peticiones han sido atendidas favorablemente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1665 DE 2000. 8 10