Micelio
T-47177 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47177 A/. JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47177 A/. JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 90 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO, a nombre propio, contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 26 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corporación en sede de impugnación –radicado 45405, 16 de diciembre de 2009- resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO contra el proveído del 12 de febrero de 2009 emanado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá –oficiando como juez de ejecución de penas- mediante el cual –entre otras cosas- le fue denegada la libertad condicional y la rebaja de su pena; al mismo tiempo que concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el recurso de apelación y adoptó otras determinaciones. 2.

Remitidas las diligencias ante la referida autoridad de distrito judicial, ingresó por reparto –del 2 de marzo- la actuación al despacho de la Magistrada a quien correspondió su sustanciación el 10 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha haya sido desatada la alzada propuesta.

3. JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales señalando que, de un lado, el Tribunal Superior de Tunja no ha desatado en manera oportuna el recuso propuesto y por otro, no ha atendido los derechos de petición elevados, último punto del que igualmente responsabiliza a la Secretaría de esa dependencia. Como prueba de su dicho adjuntó copia de los derechos de petición calendados a 17 de febrero de 2010 –con pase de jurídica de la misma fecha-, 18 de febrero –pase del 19 de febrero- y dos del 25 de febrero –con pase del 2 y 3 de marzo- mediante los cuales impetró la pronta resolución de su recurso y la expedición y remisión de algunas piezas procesales.

Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene dar respuesta a sus múltiples solicitudes y que se pronuncie el Tribunal sobre la alzada pendiente. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal a través de su secretaría informó el trámite dado al recurso elevado y además, que en la causa no se evidencia que se haya radicado petición o derecho de petición por parte del aquí accionante señor JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO.

A su turno el Juzgado ejecutor refirió que mediante auto del 26 de enero de 2010 se pronunció sobre la rebaja de pena y libertad condicional en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación y negó –además- la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –entre otras determinaciones-, asimismo que en varias oportunidades ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el condenado según lo ha demandado.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

De allí que de cara a los hechos relacionados por el actor el problema jurídico a que se contrae la presente acción se concreta en la presunta mora en resolver el recurso de apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y que lo motivó a elevar derechos de petición ante la misma por cuanto ha trascurrido tiempo razonable para la resolución del mismo.

Empero antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque -como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional- el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Entonces realizada la anterior precisión, dígase que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo el referido entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la solicitud de rebaja de pena y concesión del beneficio de la libertad condicional y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación, se impone así declararlo.

A más de lo dicho, de inmiscuirse el juez de tutela a terciar en estos trámites de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

Finalmente, en vista de que la Secretaria de la Sala accionada adujo no conocer los escritos elevados por el actor y tampoco se advierte dentro de las piezas allegadas al presente trámite constancia de recibido, por la Secretaría de la Sala alléguesele copia de los obrantes en el expediente para que se les imprima el trámite pertinente. Por las anteriores razones el amparo será despachado en forma desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela demandada por JOSÉ BERNARDO VEGA BELLO. SEGUNDO.- ENVIESE copia de los memoriales allegados con el escrito de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, conforme con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de revocar la orden impartida por el a quo y en su lugar, i) dejar sin efecto el auto calendado el 18 de marzo de 2009 por medio del cual se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de febrero de 2009 y ii) ordenar la remisión de copias de esta providencia al igual que del escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto oportunamente por JOSÉ FERNANDO VEGA BELLO contra el auto proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendado en febrero 12 de 2009, al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a efectos de que lo resuelva dentro del término establecido en la Ley. ” � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.

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