Tutela 1ra. Instancia: 47176 ANTONIO FUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No. 90 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Antonio Fuentes, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por presunto desconocimiento de la “DIGNIDA HUMANA, GARANTIA DE EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA CARTA, PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LAS PERSONAS, FAORABILIDAD, VIDA, IGUALDAD, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA LABORAL Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL COMO LA CONDICION MAS BENEFICIOSA Y EL INDUBIO PRO OPERARIO”.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, hoy ETB.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, hoy ETB, reconoció a favor del accionante pensión de jubilación convencional a través de la Resolución No. 3421 del 2 de noviembre de 1995. 2. Al percatarse la empresa que se había equivocado al reconocer el derecho pensional, recurrió a la jurisdicción laboral con el fin de dejar sin efectos la resolución referida, por cuanto no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo. 3.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de julio de 2004, declaró que el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional y en consecuencia relevó a la empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá de seguir cancelando las respectivas mesadas. 4. El 10 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que el señor Antonio Fuentes tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. 5.
La empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá inconforme con la decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, y, la Sala Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, casó el fallo impugnado y en su lugar confirmó la sentencia de primer grado. 6. Considera el tutelante que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo desfavorece notoriamente porque la empresa en la cual laboró, durante mucho tiempo tiene la costumbre de reconocer la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, a aquellos trabajadores que laboraron 20 años de servicio y luego retirados de la empresa, cumplían el requisito de la edad de 50 años. 7.
Solicita que se dejen sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina informó que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario Laboral adelantado por la Empresa de Teléfonos de Bogotá contra el actor, en el sentido de revocar y declarar que el señor Antonio Fuentes tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.
El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de uno de sus magistrados solicitó negar la acción de tutela. La petición obedece a que la decisión más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. 3.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá se opuso a la acción de tutela, pues no es viable por este medio dejar sin efectos una decisión judicial que resultó dentro de un proceso ordinario, en el que se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso. La Corte Suprema de Justicia respecto a la clausula convencional cuya inaplicación se solicitó, precisó que solo aplica durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual existe “cosa juzgada material” frente este asunto.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional cuando en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto la providencia del 4 de febrero de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario adelantado por la empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, hoy ETB. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. 2.1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.2.
Los argumentos que esgrime el actor como fundamento de la demanda de tutela, no demuestran la ocurrencia de las citadas causales, como tampoco que la Sala de Casación Laboral haya incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia mediante la cual se despachó de forma desfavorable el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.
En cambio, fácilmente se percibe que acude a este mecanismo con la única finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia de casación. 2.3. De la lectura del fallo cuestionado se deriva que la Sala de Casación Laboral, no se equivocó al confirmar la negación al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del señor Antonio Fuentes, pues su decisión no se muestra caprichosa o arbitraria, sino objetiva y razonada frente a los hechos, las pruebas y las normas que estimaron aplicables al asunto.
Para la Sala de Casación Laboral, conforme a lo anotado en precedencia, tuvo probado que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada por los siguientes razonamientos: “De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.
En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicio como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.
Nótese que la preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “[a] los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tenga esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación”. 3. Vulneración al principio de inmediatez Es palmaria la improcedencia de la acción porque no se cumple con el principio de inmediatez.
Si bien formalmente no existe término para incoar el amparo, ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento. Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela.
En este caso la última sentencia objeto de reproche fue dictada hace más de un año (4 de febrero de 2009), lo que, per se, hace inviable la tutela. Por las razones anteriores la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor Antonio Fuentes.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE