CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.174 AUGUSTO SANTACRUZ PAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por AUGUSTO SANTACRUZ PAZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las FISCALÍAS TRECE SECCIONAL y CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en virtud de la denuncia instaurada por el señor Augusto Santacruz Paz, en contra de Mario Andrés Santacruz Paz por la presunta comisión de los delitos de estafa y constreñimiento ilegal, la Fiscalía Trece Seccional de Pasto, mediante resolución del 15 de julio de 2008, se inhibió de abrir investigación. 1.1.
El anterior proveído fue objeto recurrido por el denunciante, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, mediante resolución del 6 de febrero de 2010, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, pues luego de sopesar los elementos de convicción allegados a la actuación concluyó la existencia de “ atipicidad absoluta de los delitos de extorsión, constreñimiento o estafa o de cualquier otra violación al ordenamiento sustantivo penal, apreciación que conduce a proferir resolución inhibitoria al tenor de lo previsto en el artículo 327 del C.P.P….” 2.
Tildando de “ adefesio jurídico ” las decisiones reseñadas en precedencia, acude el señor SANTACRUZ PAZ a la acción amparo para que sea el juez de tutela quien: “… ordene abrir investigación formar en contra del señor Mario Andrés Santacruz Paz y sus cómplices por los delitos ya enunciados…”, pues, en síntesis, aduce que los funcionarios accionados incurrieron en una deficiente valoración probatoria que les impidió sacar avante la investigación en concordancia con los hechos que fueron denunciados. 3.
En el trámite de esta acción acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones reprochadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por AUGUSTO SANTACRUZ PAZ se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación penal reseñada en precedencia, dejándose ver más su inconformidad con los criterios razonables que realizara la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para confirmar la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Trece Seccional de la misma ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente. 3.
La anterior afirmación porque basta leer la providencia dictada el 6 de febrero de 2010 para establecer que allí se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, máxime si se tiene en cuenta que fueron analizados los planteamientos puestos de presente por el aquí tutelante, y el hecho que el funcionario de segunda instancia se haya apartado de sus argumentos no es razón suficiente para considerar esa decisión de arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales.
Así, pues, se recalca, las fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos por los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 le permitían confirmar la resolución inhibitoria dictada en primera instancia, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la solicitud de amparo elevada por SANTACRUZ PAZ. 4.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Adicionalmente, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 7.
De otra parte, bueno es precisarle a AUGUSTO SANTACRUZ PAZ que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que presuntamente dice se le están vulnerando, pues si a bien lo tiene y con base en las previsiones establecidas en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, puede solicitar al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.
Así, es incuestionable que el ciudadano que presuntamente se ve afectado en su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, de tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado -solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por AUGUSTO SANTACRUZ PAZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc