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T-47173 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47173 PATRICIO ANDRÉS YEPEZ TAMAYO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47173 PATRICIO ANDRÉS YEPEZ TAMAYO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PATRICIO ANDRÉS YEPEZ TAMAYO, en contra de la decisión adoptada el 26 de febrero de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la libre circulación y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados por el Departamento de Extranjería del D.A.S., al ordenar su deportación del país.

ANTECEDENTES: 1. Narra el accionante que el 24 de diciembre de 2009, ingresó al país por vía terrestre desde el punto fronterizo de Rumichaca. Afirma que el 6 de febrero de 2010, se le extravió su pasaporte y su tarjeta andina, sin que hubiera denunciado tales hechos, pues estaba a la espera de que alguna persona lo llamara informando que los había encontrado.

Sostiene que el 9 de febrero del año en curso, se presentaron varios agentes del DAS a su residencia, y sin darle explicación alguna lo trasladaron hasta dichas dependencias, donde luego de varias horas, le notificaron el contenido de la resolución 040 de 2010, a través de la cual se ordenó su deportación; acto administrativo que desconoce lo preceptuado en el artículo 59 del decreto 4000, que prevé: “De conformidad con lo dispuesto en tratados internacionales, cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país vecino solo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país (…)Para los efectos del presente decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional.” 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. En su respuesta, el Director Seccional del D.A.S. de Manizales, se opone a la prosperidad de la demanda, afirmando que a principios del mes de febrero de 2010 esa entidad tuvo conocimiento de la permanencia en territorio colombiano de un extranjero que se encontraba ilegal en esa ciudad, razón por la cual, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 10 del artículo 2º del decreto 643 de 2 de marzo de 2004; decreto 4000 de 30 de noviembre del mismo año, modificado por el decreto 2622 de 13 de julio de 2009, se adelantaron las diligencias de verificación, siendo ubicado el actor, persona a la que se le solicitó identificación, el cual se identificó como PATRICIO ANDRES FELIPE YEPEZ TAMAYO, nacido en los estados Unidos y con nacionalidad ecuatoriana, razón por la cual se le solicitó su traslado al D.AS, con el fin de verificar su situación de permanencia en el país. Al no presentar documento de identidad, se dio inicio al procedimiento administrativo en aras de establecer su plena identidad y verificar los movimientos migratorios, luego de lo cual, a través de resolución 040 de 9 de febrero de 2010 se ordenó su deportación, por encontrarlo responsable de haber violado la normatividad legal colombiana, acto administrativo del cual se le entregó copia auténtica, íntegra y gratuita, donde se le hizo saber que contra la misma podía interponer los recursos de ley.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 26 de febrero de 2010, abordando en primer lugar el análisis de la legitimidad para la presentación de la demanda de tutela, por tratarse de ciudadano extranjero, frente a lo cual concluyó que la norma constitucional – artículo 86-, no realizó distinción entre personas nacionales o extranjeras.

Adicionalmente, porque al tenor de lo previsto por el artículo 100 de la Carta Política, “ los extranjeros disfrutaran en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos… gozaran, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley…” Estudiado el tema planteado por el actor, señaló que el ingreso de los extranjeros a éste país y su permanencia en él, se encuentra regulada por normas jurídicas, todas ellas de carácter reglamentario, que deben ser atendidas por todos aquellos.

Así, como quiera que de los presupuestos fácticos narrados en la demanda, el actor no refirió que se le hubiera otorgado permiso por la autoridad competente para permanecer en territorio colombiano, y menos presentó los documentos de identidad exigibles, tales como el pasaporte vigente o prueba de que se le hubiera extraviado el mismo y sí existía información respecto de 13 entradas legales, la última de las cuales fue el 25 de diciembre de 2007, por el puesto fronterizo de Rumichaca, en donde se le otorgó un permiso de 60 días para permanecer en Colombia, sin obrar más ingresos, concluyó que el demandante se encuentra de manera irregular, siendo ello lo que dio lugar a su deportación. Sostuvo que no resultaba posible concluir que se le hubiera vulnerado el debido proceso administrativo, como quiera que la determinación de deportación obedeció a la aplicación de normas vigentes, respecto de los cuales el actor puede interponer los recursos de ley, razón por la cual la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, señalando que si bien no tenía pasaporte ni visa, ello obedeció a que se le extraviaron el 6 de febrero de 2010, pero sí poseía la cédula de ciudadanía ecuatoriana. Afirma que los Convenios internacionales de la Comunidad Andina no hacen exigible la visa como se explicitó en el Octogésimo período extraordinario de sesiones de la Comisión de 16 de septiembre de 1996 en Lima Perú, por lo que a la luz de dicha normatividad, al portar su cédula de ciudadanía, nunca estuvo indocumentado en el país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se revoque la resolución 040 de 9 de febrero de 2010, a través de la cual El Director Seccional del D.A.S. (E) ordenó deportar del territorio colombiano al ciudadano PATRICIO ANDRES YEPEZ TAMAYO, de nacionalidad ecuatoriana, prohibiéndole ingresar por el término de tres años contados a partir de que se haga efectiva su salida del país. 3.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, proferido el acto administrativo cuya legalidad pretende controvertir el actor a través de esta vía, se le hizo saber que contra tal decisión procedían los recursos ordinarios de reposición, ante el Director de DAS Seccional Caldas y de apelación, ante el Director Nacional del DAS, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Siendo ello así, es claro que el demandante, para el momento de la presentación de la tutela, contaba con el mecanismo idóneo de defensa judicial, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, que de haberlo hecho, le permitirán al Director Seccional del D.A.S. reexaminar el asunto y de asistirle razón al accionante conllevará a que revoque la decisión. Y en caso de mantener lo decidido, la actuación administrativa será enviada a la Dirección General del D.A.S., con el fin de que realice una nueva valoración de los medios de prueba allegados en aras de determinar si el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a la legalidad.

Tal realidad descarta por completo la demanda de tutela, en tanto que por su naturaleza no se constituye un mecanismo alternativo o supletorio a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria