Micelio
T-47172 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47172 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47172 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 80 Bogotá. D.C., 16 de marzo de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por MISAEL ANTONIO OROZCO ECHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narró el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 5 de agosto de 1996, mediante junta médica laboral fue declarado no apto para el servicio con una disminución del 50% con reubicación laboral y en la actualidad se desempeña como receptor de denuncias y contravenciones y en vigilancia realizando capturas.

Refirió que por la pérdida de la capacidad laboral tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez según el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Indicó que cumple funciones de vigilancia a sabiendas de que los galenos dan unas recomendaciones de que sólo puede cumplir funciones administrativas, además la entidad no le autoriza el retiro porque su enfermedad siquiátrica es de origen común. Finalmente solicitó que por la disminución de la capacidad laboral que sufrió le sea reconocido la pensión de invalidez.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor no acudió oportunamente a la tutela, en tanto su condición de invalidez y su reubicación laboral se definieron en el año 2005, sin que presente explicación para haber ejercido tan tardíamente -2010- el reclamo constitucional.

De otro lado, también apuntó que el tema de la pensión de invalidez debe ser definido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de un asunto litigioso. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior determinación. Adicionalmente también agregó que la Policía Nacional debe respetar “…los Decretos establecidos, cumpla en su Decreto 41 del 10 de Enero de 1994 (Sic) Régimen de Carrera para Los (sic) Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo en su Capitulo (sic) III Artículo 37 en donde establece el tiempo mínimo para cada grado y en el numeral 3 Nivel Ejecutivo para acceder al grado de Subintendente a Intendente son de 5 años y Yo ya tengo 8 años en el grado desmejorándoseme mi escalafón de carrera y Régimen Disciplinario para la Policía Nacional Ley 1015 del 07 de Febrero del 2006 en su Capítulo I Artículo 35 Numeral 11.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala el fallo impugnado, pues en efecto, no existe la más mínima justificación que permita comprender por qué se acudió a la tutela con tanta tardanza, si la readecuación laboral del accionante a causa de su incapacidad se definió el 3 de marzo de 2005, momento a partir del cual bien pudo recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar la pensión de invalidez que ahora, de manera claramente improcedente, exige por esta vía constitucional.

En ese orden de ideas, se desconoció abiertamente el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por otra parte, el debate propuesto tiene un carácter estrictamente litigioso, pues gira en torno al posible derecho que le asiste a la parte accionante de obtener la pensión de invalidez según el Decreto 4433 de 2004.

La naturaleza del asunto también impide la intervención del juez de tutela, pues como lo ha mencionado la jurisprudencia: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

Igualmente, el aspecto referente al escalafón de carrera que cobija al accionante y que se mencionó en la impugnación, a más de que fue un asunto que no se propuso en primera instancia, también implica un tema de carácter legal que amerita una discusión litigiosa a través del uso de otros medios ordinarios de defensa, como lo serían la reclamación en vía gubernativa o la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 6