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T-47171 (15-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 3738 de 2003Ley 62 de 1993

Tutela 2da Instancia: 47171 FABIAN ALBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Seccional Antioquia, contra el fallo del 1 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental de habeas data al señor Fabián Alberto Ramírez Hernández.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Manifiesta el actor que el 31 de marzo de 2008, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la condena impuesta en su contra por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad por los delitos de falsedad material de documento público agravado por el uso en concurso homogéneo con falsificación o uso fraudulento de sello oficial. 1.2.

Cuando solicitó la expedición del certificado judicial al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se registro una anotación de antecedentes penales, lo cual ha generado obstáculos en sus aspiraciones laborales, razón por la cual considera que no sólo se le está vulnerando su derecho al buen nombre sino también su derecho al trabajo. 1.3.

Por lo anterior, reclama que se ordene a la autoridad accionada expedir un certificado judicial en el cual no aparezca la anotación de “antecedente”. 2. Respuesta de la parte accionada. El Director Seccional de Antioquia del -DAS- al inicio de su respuesta hace referencia a una persona que no tiene ninguna relación con la presente tutela; no obstante, en el desarrollo de su escrito se colige que lo informado se refiere al accionante.

Indicó que esa dependencia es depositaria y no dueña de las informaciones que se reciben, por lo que está vedado destruirlas, borrarlas ó hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal expedido por el despacho que conoció ó calificó el caso. El DAS no goza de facultades legales para cancelar los antecedentes penales, por lo que estos deberán permanecer consignados en las bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales que los soliciten, conforme lo indica el artículo 4 del Decreto 3738 de 2003.

Conforme a la Resolución No. 1157 de 2008 por medio de la cual se reglamentó la implementación del Certificado Judicial en línea dispone en el parágrafo del artículo 1° que en el caso de que ciudadano registre antecedentes la leyenda será del siguiente tenor: REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política y el Código de Verificación. La inclusión verídica, cierta o imparcial de un dato por penoso que sea, no puede tenerse como una sanción sino como un registro indispensable para el funcionamiento institucional.

En el presente caso, la anotación que figura a nombre del actor no es más que un registro de su historia, borrarlo, equivaldría a desaparecer su pasado, cuando en ciertas ocasiones puede resultar de gran importancia para las diversas autoridades a efectos de conocer en forma certera y global su comportamiento social. No puede pretenderse entonces, que a través de la acción de tutela se supriman los antecedentes penales registrados en virtud de una actuación lícita de la administración de justica.

Concluye, para aclarar, que una cosa es la extinción de la pena y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes penales con los efectos legales pertinentes; por lo tanto, la publicidad y el registro de antecedentes penales tiene su fundamento en el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental de habeas data por cuatro razones: la primera, porque el actor no contaba con otro medio de defensa judicial con mira a la protección de sus derechos fundamentales, la segunda, porque el artículo 162 de la ley 62 de 1993 dispone que una vez cumplida la pena los antecedentes penales no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan, la tercera, porque antes que se expidiera la Resolución No. 1157 de 2008 que establece la anotación que cuestiona el actor “registra antecedentes, pero no es requerido por otra autoridad”, el Juzgado de Ejecución de Penas ya había declarado la extinción de la condena, y la última, por no existir norma expresa que determine la vigencia en el tiempo sobre los efectos de los antecedentes judiciales, no puede dejarse una anotación de manera indefinida en el tiempo.

IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la entidad accionada, prácticamente expuso los mismos argumentos que componen la contestación de la acción. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como bien lo precisó el Tribunal, el actor no contaba con otro mecanismo de defensa que permitiera la protección de los derechos fundamentales, por lo tanto resulta aceptada la procedencia de la presente acción constitucional. Se tiene que la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene al DAS suprimir la anotación que le figura en el certificado judicial donde se indica que no es requerido por autoridad judicial alguna, pero registra antecedentes, a pesar que un juez de ejecución de penas declaró la extinción de la condena impuesta en su contra.

En orden a resolver la impugnación, es importante precisar la regulación normativa respecto de los registros de antecedentes judiciales. Inicialmente el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986 consagraba que: “El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídico de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a) Cuando se haya cumplido la pena; b) Cuando la pena se haya declarado prescrita; c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita”.

Sin embargo, es precepto por el Decreto 3738 de 2003, que en sus artículos 1° y 2° respectivamente, prevé la expedición de certificados judiciales a nivel nacional y autoriza al Director del DAS para establecer y adoptar el modelo del certificado, el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos que cuente la institución. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución interna No. 1157 de 2008 mediante la cual se implementó el “Certificado Judicial en línea” a partir del 7 de noviembre de 2008.

En el parágrafo del artículo 1° se dispuso: “(…) en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes año), nombre, con cédula de ciudadanía No, de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, y código de verificación, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

En el caso concreto, el 31 de marzo de 2008 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la condena impuesta a Fabián Alberto Ramírez Hernández, por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad el 6 de octubre de 2005. Luego, el 22 de mayo de 2008 mediante oficio No. 14034 solicitó al DAS actualizar y cancelar los antecedentes que figuren a nombre del actor por cuenta de esa actuación. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha mediante la cual se implementó la nueva anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” contemplada en la Resolución No. 1157 de 2008, estima la Sala que la misma no le era aplicable al accionante por dos razones: la primera, por cuanto el antecedente que reporta data del 6 de octubre de 2005 y, la segunda, porque la orden judicial por medio de la cual se solicitó a la entidad accionada la cancelación del antecedente registrado tiene fecha del 22 de mayo de 2008.

Es decir, antes de que se expidiera la resolución en mención, ya se había consolidado la cancelación de la anotación del antecedente penal. Por manera que, como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 9-10. � Folio 11. � 7 de noviembre de 2008. PAGE pág. 1