Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47169 NELLY CONTRERAS IMPUGNACIÒN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47169 NELLY CONTRERAS IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado de la señora NELLY CONTRERAS, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad privada, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente conculcados por la Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. A través de resolución de 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 26031527 y 26059482, por cuanto vienen siendo utilizados para la distribución y venta de estupefacientes, razón por la cual se decretó el embargo y secuestro y se ordenó notificar en forma personal a las personas que aparecen como propietarios inscritos, lo que para el caso de la actora, se cumplió el 11 de diciembre de 2009. 2.
Al considerar que con la decisión proferida por el despacho judicial accionado se le estaban desconociendo sus derechos fundamentales, actuando a través de apoderado, presentó demanda de tutela, con la pretensión de que se ordenara el desembargo de los inmuebles. 3. De la acción de amparo correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. La Fiscal Octava Especializada, se opone a la prosperidad de la demanda, afirmando que la resolución de fecha 12 de noviembre de 2009 por la cual se decretó el inicio de la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 26031527 y 26059482, fue debidamente notificada a la accionante para que ejerza su derecho a la defensa, aporte y solicite las pruebas que estime pertinentes, teniendo en cuenta que las medidas cautelares se decretan para evitar que el propietario transfiera el derecho de dominio a otra persona.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 1º de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negando la acción de tutela, por cuanto la misma ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales.
Por ello, al constatar que el trámite de extinción de dominio ordenado por la Fiscalía apenas se encuentra en la etapa inicial y dentro del mismo se le ha garantizado el ejercicio de contradicción y defensa a la accionante, concluyó en la improcedencia de la demanda. Sostuvo que el mecanismo constitucional no fue hecho para reemplazar los medios ordinarios que tienen las personas en su devenir fáctico-litigioso, sino que el mismo entra en acción una vez se han agotado todos los medios de defensa judicial consagrados en la ley.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de la acción tutela de subsidiariedad y residualidad de protección, impiden que se acuda a ella para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que la inspiró y socava los postulados constitucionales referidos a la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.
En el presente asunto se aprecia que la invocación de amparo para los derechos fundamentales de la accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la fiscalía accionada, a través de la resolución del 12 de noviembre de 2009, a través de la cual se dispuso de manera oficiosa dar inicio a la acción de extinción de derecho de dominio de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 26031527 y 26059482. 4.
La Sala no evidencia de qué manera la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama la señora NELLY CONTRERAS con la iniciación de la acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y con el consecuencial decreto de las medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles, en tanto planteó los fundamentos fácticos y jurídicos con fundamento en los cuales arribó a tales determinaciones.
En efecto, en la mencionada resolución, la autoridad judicial accionada concretó que las causales 3 y 5 del artículo 2º, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002, sustentaban la procedencia de la acción y explicó de manera pormenorizada las razones que la llevaron a adoptar tal determinación, como lo fue el haberse establecido que en dos oportunidades ha sido condenada por el delito de tráfico de estupefacientes y en fecha posterior a ello, al ser objeto de registro los bienes inmuebles, se encontró sustancia estupefaciente. 5.
Por tanto, razonable se impone concluir que la mencionada resolución no configura una causal de procedibilidad, ni es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo es invocado. Todo lo contrario, se aprecia que fue proferida por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
En este punto impera señalar que en la resolución de 12 de noviembre de 2009, que dispuso la afectación de los inmuebles cuya propiedad reclama la actora, se ordenó notificar a las personas afectadas, para que comparecieran a hacer valer sus derechos, lo cual, para el caso específico, según prueba que obra en la actuación se cumplió el 11 de diciembre del mismo año y se le entregó copia de la misma, encontrándose en la actualidad el asunto en su etapa inicial, motivo suficiente para concluir la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter accesorio y residual. 6.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida por parte de la Fiscalía 8ª Especializada de la ciudad de Cúcuta, ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 7.
Así las cosas, existiendo un escenario judicial natural e idóneo para plantear las discusiones que aquí se suscitan, el amparo constitucional no procede, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999.
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