CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47168 José Alberto Fúquene Arguello. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47168 José Alberto Fúquene Arguello. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Alberto Fúquene Arguello, contra la sentencia proferida el 1° de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. José Alberto Fuquene Arguello señaló que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de porte y fabricación de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2. Agregó que con ocasión al fallo ya referenciado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y que a pesar de haber solicitado a la Defensoría del Pueblo le asignara un defensor de oficio, ello no ha sido posible. 3.
En vista de lo anterior, José Alberto Fúquene Arguello recurre al presente trámite para que el juez de tutela le proteja su derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, se le nombre un defensor de oficio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.
El doctor Eduardo González Pardo, Defensor del Pueblo Regional Meta señaló que el 4 de febrero del año en curso le informó al accionante que su petición había sido trasladada al doctor Arsenio Monroy Benítez, defensor público adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que sostuviera una entrevista con él y le brindara la orientación requerida y si era del caso ejerciera su representación. No obstante pone de presente que el procesado siempre ha contado con un defensor de confianza quien solicitó a su nombre se le concediera la prisión domiciliaria, por ende, no hay lugar a acceder a sus pretensiones, máxime cuando no puede desplazar al abogado o apoderado de confianza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada resolvió negar el amparo solicitado, porque considera que ha actuado conforme a derecho si se tiene en cuenta que la prestación del servicio de defensoría pública no procede de manera automática, es decir, en cada caso deberá establecerse si se está frente a un procesado que requiere efectivamente la designación de un profesional del derecho.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto que José Alberto Fúquene Arguello al momento de notificarse de la anterior decisión la recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto si se tiene en cuenta que José Alberto Fúquene Arguello no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque tal como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo al momento de contestar la demanda de tutela, una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante, mediante comunicación del 4 de febrero de 2010 le informó que había corrido traslado de su solicitud al doctor Arsenio Monroy Benítez, defensor público adscrito al centro de reclusión en donde se encuentra detenido, con quien, tal como se desprende del escrito de tutela tuvo contacto, solo que al establecerse que contaba con un profesional del derecho designado por él, no existía la necesidad de designarle otro. 4.
En tales condiciones considera este cuerpo decisorio que al no estar probada la presunta omisión imputada a la Defensoría del Pueblo la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, si se tiene en cuenta que el artículo 282.4 de la Constitución Política le asigna al Defensor del Pueblo la tarea de organizar y dirigir la defensoría pública, en los términos que señale la ley, en desarrollo de este mandato se dictó la ley 24 de 1992, que en los artículos 21 y ss., al regular lo relativo a esa institución, dispuso que el servicio de defensoría pública se prestará únicamente en favor de quienes se encuentren en “ imposibilidad económica o social de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos”, con el fin de garantizar de esta forma el derecho de acceder a la administración de justicia. 5.
Como quiera que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela el actor no acreditó que estuviere desprovisto de abogado que representara sus intereses o en la situación económica atrás referenciada, mal haría esta Sala en ordenarle a la Defensoría del Pueblo le asigne un abogado a José Alberto Fúquene Arguello, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que.
“La prestación del servicio de defensoría pública no procede de manera automática ante la solicitud realizada por la madre de un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de institución orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos.
Es decir, en cada caso se debe establecer si se está ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa técnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal. Si la Defensoría del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor público, éste ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica profesional que más convenga a la efectiva realización de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado.
Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designación de un defensor de oficio pues éstos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren”. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 13 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-559 de 2003. 8 9