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T-47166 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1075 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 300 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47166 GILBERTO RAÙL GARCÌA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47166 GILBERTO RAÙL GARCÌA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta No. 115 Bogotá. D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GILBERTO RAÙL GARCÌA en contra del fallo proferido el 24 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Dirección de Análisis Sectorial y Promoción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano GILBERTO RAÙL GARCÌA promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Dirección de Análisis Sectorial y Promoción. Como sustento de la demanda refiere el actor, la Dirección de Análisis Sectorial y de Promoción inició investigación administrativa en su contra, en su condición de representante legal del establecimiento de comercio denominado Hotel Capibara, con el fin de establecer la responsabilidad en la presunta infracción del literal e) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 1º del Decreto 1075 de 1997, por lo que se formuló pliego de cargos y finalmente mediante resolución No. 0343 del 16 de marzo de 2009 se le sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazados porque carecían de presentación personal, habiendo formulado recurso de queja, mismo que fue desestimado a través de resolución No. 3534 del 4 de diciembre de 2009.

En tales condiciones, solicita se revoque la sanción impuesta y se ordene el archivo de las diligencias dado que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa y contradicción al exigirle requisitos consagrados en normas de menor jerarquía, que por demás resultan inconducentes frente a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 24 de febrero de 2010 negó la acción de tutela incoada, tras advertir que la decisión de rechazar los recursos cuestionada no emerge contraria a derecho, por el contrario explica los fundamentos legales con base en los cuales procede adoptar tal determinación, pues al enterársele al señor GILBERTO RAÙL GARCÌA de la resolución se le explicó que procedían los recursos con la debida presentación personal, de modo que adoleciendo éstos del requisito mencionado, al tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, se concluye que el rechazo se produjo por el incumplimiento de las formalidades que señala la disposición legal en cita, luego, mal puede trasladarse esa responsabilidad a la entidad accionada.

Por último precisó, la controversia suscitada frente a actos administrativos debe dilucidarse en la respectiva jurisdicción, esto es, la contenciosa administrativa, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para suplir instancias o competencias del juez natural. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, la exigencia de la presentación personal en los escritos de descargos y especialmente de recursos en la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, en principio, solo será exigible en la primera actuación, por ende, cuando el actor ha sido reconocido previamente dentro de la actuación, no es requisito esencial que se realice nuevamente esta diligencia de presentación personal, por cuanto eso ya ha sido acreditado en las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Dirección de Análisis Sectorial y Promoción. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, se deriva, de la decisión consistente en rechazar los recursos de reposición y apelación propuestos contra la resolución No. 0343 del 16 de marzo de 2009, a través de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Dirección de Análisis Sectorial y Promoción lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de prestador de servicios turísticos.

Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que en los términos el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, la interposición de los recursos en la vía gubernativa demanda una serie de requisitos, uno de los cuales se contrae a su presentación personal, el que no se cumplió por parte del hoy accionante según logra constatarse en las diligencias, por lo que no le quedaba más opción a la entidad accionada que rechazar los recursos conforme lo señala el artículo 53 de la obra en cita, luego, no se observa que con tal proceder se haya incurrido en la vía de hecho por defecto procedimental que plantea el accionante.

En ese contexto, el razonamiento de lo entidad pública que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad competente vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal acto es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por el prenombrado ciudadano es improcedente.

Así las cosas, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 9