Micelio
T-47165 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47165 A/. LEONEL FLOREZ ARIZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47165 A/. LEONEL FLOREZ ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 23 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por LEONEL FLOREZ ARIZA -en nombre propio- contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el actor que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en interlocutorio fechado el 7 de septiembre de 2009, le aprobó el beneficio administrativo de 72 horas al cumplir con los requisitos exigidos, pero el mismo le fue revocado mediante auto del 10 de septiembre del mismo año, al haber existido una sanción disciplinaria contra el sentenciado en resolución N° 147.

INT del 29 de noviembre de 2007, impuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra. Considera que la sanción disciplinaria impuesta, además de haber sido injusta lo perjudica, por lo que solicita que esta instancia le conceda el permiso de las 72 horas.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular del Juzgado accionado a través de oficio No. 0077 informó el trámite surtido con ocasión de la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, resaltándose lo siguiente: “En providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, este despacho aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas en su favor, decisión que, de oficio, fue revocada el 10 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que para la concesión del permiso administrativo, no se advirtió la sanción que reposa en su contra y que fue impuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en esta ciudad, en resolución N° 147-INT- fechada 29 de noviembre de 2007, tal y como se le indicó en el interlocutorio 1128, providencia de la que, a pesar de haberse enterado de su contenido, el condenado no firmó la respetiva notificación y si se apoderó de la copia del citado interlocutorio tal y como lo indica el señor HECTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, en el respectivo informe de notificador” III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que la autoridad accionada omitió dar cumplimiento al deber de notificar en debida forma las providencias judiciales, para el presente caso, el auto calendado a 10 de septiembre de 2009. En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, Meta, le notifique personalmente, al señor LEONEL FLOREZ ARIZA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, el auto calendado el 10 de septiembre de 2008, con el fin de que conozca la decisión y pueda recurrirla, sí así lo considera.

De no lograrse dicha notificación, súrtase con su defensor de conformidad con el art. 184 del C.P.P Ley600 de 2000.” IV. IMPUGNACIÓN Tanto el actor como la jueza accionada impugnaron el fallo de primera instancia, el primero sin indicar los motivos de su inconformidad, mientras que la segunda arguyendo que: i) la ausencia de firma de la notificación del interno del referido auto, no obedece a una arbitrariedad del juzgado ni del citador del centro de servicios, sino a la actitud del sentenciado que de forma inconsulta se apropió de la providencia y no estampó su firma, tal y como se comprueba de la constancia dejada por el citador y el reporte de visitas de este tipo de empleados al centro penitenciario; ii) la situación presentada no indica que el actor no conociera de la revocatoria del auto respectivo; iii) el verdadero inconformismo del accionante radica en la no concesión del permiso reclamado; iv) la providencia reseñada fue comunicada a su defensor mediante oficio No. 11260 del 13 de octubre de 2009, sin que éste haya presentado objeción alguna, y de igual manera se surtió notificación mediante estado; y, v) por los mismos hechos el libelista ya había elevado acción de amparo.

V. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo la Corte su superior funcional. ii) Anotación previa Ante el argumento de la juez accionada según el cual ya se había presentado acción de amparo por idénticos hechos, esta Sala encontró que si bien FLOREZ ARIZA efectivamente ya había atacado la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ésta la rechazó de plano –luego de haberla avocado- al advertir que el accionante no había registrado su firma dentro del texto de la demanda (Rad. 11-50001-22-04-000-2009-0038-00) iii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada anuncia la Sala la improcedencia del amparo invocado por LEONEL FLOREZ ARIZA y por contera la revocatoria del fallo impugnado, toda vez que lo que se advierte en la demanda tutelar es la pretensión del actor de obtener una determinada orden por parte del juez constitucional cuando obvió insistir en la misma a través de los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que revocó de manera oficiosa el permiso administrativo de hasta 72 horas concedido el 7 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En efecto, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, toda vez que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que si bien formalmente –al no haber estampado su firma- no se notificó personalmente al interno, ello no obedeció a la desidia del funcionario accionado o alguno de sus colaboradores sino a la apatía y rebeldía libelista al negarse a ello –tal y como se advierte de la constancia dejada a 21 de septiembre de 2009 por HECTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, visible a fol. 100 cno. Tribunal-, conllevando al empleo de mecanismos supletorios de notificación tales como acudir a su defensor y a la notificación mediante estado, cumpliéndose así -contrario al parecer del a quo- con el deber de notificar tal proveído.

A más de ello resulta ostensible el conocimiento del accionante de la determinación cuestionada a tal punto que desde el mes de octubre intentó su revocatoria a través del mecanismo constitucional y aporta en esta nueva ocasión copia de la misma –incluso con su firma en el sello de notificación-, permitiendo inferir que con su pedimento tutelar intentar reparar la actitud omisiva al momento de enterarse en debida forma del auto calendado a 10 de septiembre de 2009 al no interponer los recursos legales procedentes.

Así las cosas la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador en las diferentes jurisdicciones.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a revocar integralmente el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido, en su lugar se NIEGA por improcedente la petición de amparo invocada por LEONEL FLOREZ ARIZA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase Fol. 7 cno. Corte � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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