CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47164 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de GERARDO DE JESÚS MONTES GARCÉS, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, LA FISCALÍA 01 – 003 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Expone el apoderado judicial de GERARDO DE JESÚS MONTES GÓMEZ, que a éste se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que el juez de conocimiento incurrió en VÍA DE HECHO por defecto fáctico, puesto que en su decisión de condenar a MONTES GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO, se basó en material probatorio insuficiente, toda vez que en las declaraciones de los testigos sólo se ubica al precitado condenado el día y en el lugar de los hechos, pero ninguno afirma que fue él quien cometió este hecho.
“Por otro lado, manifiesta que también se le vulneró el derecho a la defensa técnica, toda vez que la defensora de oficio no cumplió con su deber constitucional consistente en velar que su defendido cuente con todas las garantías judiciales, pues si bien solicitó pruebas en la audiencia probatoria, no controvirtió pruebas y no impugnó la sentencia condenatoria, demostrándose orfandad de su prohijado dentro del proceso penal.
“También señala que GERARDO DE JESÚS fue capturado el 29 de octubre de 2009, en horas de la mañana en la ciudad de Cali, y fue recluido en la Inspección de Policía del Barrio Aguablanca de la misma localidad, y sólo el 3 de noviembre se legalizó su captura por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión atacada se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y a partir de argumentos razonables, “…entonces la valoración de las pruebas que reposan en el expediente no son caprichosas o subjetivas, por el contrario, teniendo en cuenta la libertad de que gozan las autoridades judiciales para valorar las pruebas y que dicha función se somete como se dijo a los criterios de la sana crítica, y a los parámetros legales y constitucionales”.
Respecto al derecho a la defensa, indicó que siempre estuvo acompañado por un defensor de oficio que se notificó personalmente de todas las decisiones y participó en las audiencias de una manera activa. Por último, sobre la ilegalidad de la captura, apuntó que “…falta a la verdad el accionante, pues de acuerdo a las pruebas aportadas por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado al presente diligenciamiento tutelar, se tiene que la detención de GERARDO DE JESÚS MONTES se legalizó el mismo día de su ocurrencia, es decir el 29 de octubre, y se envió la boleta de encarcelación No. 321, vía faz al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, en donde el señor Cristian Mauricio Guzmán, confirmó su recibido, tal y como se constata a folios 38 a 41 de la presente acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, en tanto la propuesta argumentativa contenida en la demanda pretende obtener una instancia ordinaria adicional en la cual se revise todo el material probatorio presente en la actuación, sin demostrar errores concretos y evidentes que se hubiesen presentado en la legalidad de la prueba practicada, en su observación objetiva o en la valoración que sobre la misma aplicó el fallador demandado.
Explica el demandante que el apoyo probatorio de la sentencia es “insuficiente” y que para ello “…solo basta con ver las declaraciones de los testigos que presentó la fiscalía”, pues “… ninguno de estos testimonios puede afirmar con certeza que fue el señor GERARDO DE JESÚS MONTES GÓMEZ quien cometió ese hecho”, mas lo dicho corresponde a una apreciación personal del libelista que no demuestra cómo la conclusión distinta, es decir, que de tales medios de prueba sí se puede deducir la responsabilidad penal, constituye una arbitrariedad manifiesta.
Sobre las críticas a la gestión de quien representó oficiosamente los intereses de su cliente en el proceso penal, se ha dicho que no solo basta con indicar lo que se dejó de hacer –perspectiva pasiva- si no que se requiere, además, precisar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Destáquese de las anteriores referencias jurisprudenciales, el relieve que se hace sobre la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales.
Esa presunción, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos, corra con la carga argumentativa y probatoria, de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, si no basta con una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
No sucede lo expuesto en el sub lite, en tanto el apoderado del actor sólo intenta reemplazar, extemporáneamente claro está, la gestión que en su momento realizó el representante judicial del accionante en el proceso penal. Sus tesis defensivas es posible que sean mejores que las planteadas por aquél en el trámite de la actuación penal, pero no por ello ahora pueden imponerse utilizando este instrumento constitucional.
El problema formulado en la demanda no gira en torno a la falta de defensa técnica, sino a la forma en que ésta se ejerció, lo cual puede dar lugar a un debate académico de criterios entre profesionales del derecho, pero no es suficiente para invocar la protección de los jueces constitucionales. Por último, resáltese que no se discute la posición de contumacia que asumió el accionante en el proceso y de donde proviene, generalmente, una dificultad especial para quienes actúan como defensores oficiosos en este tipo de asuntos.
Desconocer esa realidad, la cual al menos se expresa en el proceso penal del actor, sería imponer estados ideales que beneficiarían precisamente a quien con su actitud evasiva se privó voluntariamente de participar en el proceso. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. 1 11