Micelio
T-47163 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.163 MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL CÁCERES CARMONA, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente conculcados por los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El recluso CACERES CARMONA, presentó acción de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, argumentando que en el año de 1994 fue detenido por la comisión del delito de Homicidio por el cual fue condenado a 25 años de prisión, pena que fue redosificada en 13 años.

Cuando estaba descontando la pena establecida por este delito, el día 23 de marzo de 1998, se fuga del centro del reclusión, siendo recapturado el 21 de marzo de 2005, fecha desde la cual empezó a descontar pena de 8 meses de prisión por el delito de fuga de presos bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hasta el 21 de noviembre del mismo año. Dice que extrañamente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas solo hasta el 23 de septiembre de 2009 resolvió otorgarle la libertad por pena cumplida por el delito de fuga de presos, dejándolo a disposición del Segundo para que siguiera descontando la pena por el delito de homicidio.

Asegura que cuando fue recapturado se inició en su contra otro proceso por falsedad en documento público, conducta por la que finalmente fue condenado a 18 meses de prisión sin derecho a excarcelación. Sostiene que por el delito de homicidio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó libertad condicional con las tres quintas partes de la pena impuesta, que correspondían a 7 años 9 meses y 18 días, habiendo de contado –en detención efectiva y rebajas- un total de 10 años 2 meses y 25 días, por lo que considera se excedió en 29 meses y 7 días, tiempo suficiente para pagar la pena impuesta por el delito de “Uso de Documento Falso” y pode disfrutar su libertad.

Señala que los mencionados despachos, al no reconocer el tiempo excedido dentro del penal por cuenta del delito de homicidio y contarlo como si hubiera cumplido con la pena impuesta por el delito de “uso de documento falso”, está vulnerando los derechos esenciales antes mencionados, lo que hace procedente el amparo constitucional impetrado, y, por consiguientemente la orden de protección, con miras a restablecer la vigencia y eficacia del mismo.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informando que en ese despacho se controla y vigila la pena impuesta al señor CÁCERES CARMONA por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, autoridad que el día 31 de mayo de 2005 lo condenó a la pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de uso de documento falso.

Indicó que en virtud de la sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2008, oficiosamente la mencionada colegiatura modificó la pena privativa de la libertad impuesta al señor CÁCERES CARMONA para fijarla en 18 meses de prisión. Precisó que el sentenciado se encontraba por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el delito de homicidio simple, autoridad que, a través de decisión del 20 de noviembre de 2009, le concedió el beneficio de la libertad condicional por un periodo de prueba de dos años, 9 meses y 5 días, siendo dejado a disposición de los Jueces de Ejecución de Penas con el fin de que empezara a descontar la pena impuesta por el delito de uso de documento público falso.

Nuevamente la actuación, dice, regresó a esos Juzgados el 14 de diciembre de 2009, siéndole asignado el diligenciamiento, sin que en el mismo se aprecie petición alguna elevada por el condenado. 3. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, enunció que ese Despacho, mediante interlocutorio del 20 de noviembre de 2009. le concedió el beneficio de la libertad condicional al señor CÁCERES CARMONA, precisando que el actor, por cuenta de ese proceso, estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: la primera, desde 23 de septiembre de 1994 hasta el 23 de mayo de 1998, fecha en la que se dio a la fuga, y la segunda, desde el 21 de marzo de marzo de 2005 oportunidad en la que fue recapturado, siendo puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán con el propósito de que descontara la 8 meses de prisión por el delito de fuga de presos, lapso que culminó el 23 de noviembre de 2005.

Enseguida, precisa, el accionante fue puesto a disposición de ese Juzgado para que continuara descontando la pena impuesta por el delito de homicidio, lo que significa que nuevamente comenzó a descontar pena por ese ilícito el 21 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre del año en curso, fecha en la cual le fue concedido el subrogado de la libertad condicional, proveído en el que además se dispuso dejarlo a disposición de los juzgados de esa misma categoría y especialidad de la ciudad de Cali, quienes a su vez enviaron el diligenciamiento, por el delito de uso de documento falso, a los juzgadores de Popayán, siendo el Segundo ejecutor quien en la actualidad conoce de esa actuación. 4.

Finalmente, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, concluyó que al estar el señor CÁCERES CARMONA por cuenta de su homólogo Tercero de esa misma ciudad, es ante esta última autoridad que el quejoso debe presentar sus peticiones. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la solicitud de amparo deprecada por el accionante, pues consideró que si el fundamento de la acción constitucional radica en que se le reconozca al señor CÁCERES CARMONA el tiempo que sobrepasó recluido en establecimiento carcelario por el delito de homicidio, para que el mismo se abone no al periodo de prueba sino a la pena que actualmente descuenta por el delito de uso de documento falso, lo que conduciría a obtener la liberad, una tal petición debe ser elevada al interior del proceso penal u no en sede de tutela. 6.

El accionante apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES: La Corte confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual negó la protección de las garantías fundamentales incoadas por el señor CÁCERES CARMONA por cuanto participa ampliamente de las razones expuestas.

En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, incluso en la fase de ejecución de las penas diseñada a partir del artículo 469 de la Ley 600 de 2000, encontrándose entonces restringida la intervención del juez de amparo y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal en la etapa de control y vigilancia de las penas impuestas al actor, conforme lo determinó el a quo, se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho actuación, en su condición de condenado, a muto propio o por intermedio de su defensor, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas y enervar los recursos ordinarios de ser contraria a sus intereses la decisión adoptada por el juzgador.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, se recalca, el señor CÁCERES CARMONA no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela.

Corolario de lo anterior, como se anunció en presencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuesta en este proveído.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc