CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47162 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la COMISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA de esta entidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante participó en el concurso de méritos convocado por la Defensoría del Pueblo mediante Acuerdo número 40 del 31 de marzo de 2009, para el cargo de Profesional Especializado en Investigación. Sostuvo BUITRAGO GUTIÉRREZ que presentó oportunamente los documentos que acreditaban experiencia profesional y formación académica, de conformidad con el formato establecido para tal fin, anexando por error el acta de grado en vez del acta de terminación de materias. 2.
La queja del demandante se centró en que sólo después de haber presentado las pruebas y la entrevista, fue excluido del concurso con el argumento de que él no había acreditado la experiencia exigida, sin que se tuviera en consideración la expectativa legítima que le fue generada y que de cualquier manera al promover el recurso de reposición allegó el certificado que por error omitió anexar inicialmente. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Defensoría del Pueblo informó que en la segunda verificación de requisitos mínimos el ente operador logístico del concurso –la Universidad de Pamplona- detectó algunos casos de participantes –entre ellos el accionante- que fueron inicialmente admitidos al proceso de selección sin que reunieran las exigencias de la convocatoria.
Agregó que el Acuerdo número 40 de 2009 por cuyo medio se reglamentó el 7º concurso abierto de la Defensoría del Pueblo, estableció entre otros los siguientes parámetros: “Artículo Décimo Séptimo. ‘(…) Experiencia profesional específica o relacionada: la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en el ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza a la del cargo por proveer, o la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares al mismo.
(…) ’.” Parágrafo “ (…) para contabilizar la experiencia desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo se debe aportar el respectivo certificado expedido por el establecimiento educativo debidamente reconocido por la autoridad competente.
En caso de no ser anexado el certificado en mención se contabilizara la experiencia desde la fecha de grado”. Por tanto la experiencia acreditada por el accionante le fue tenida en cuenta de conformidad con la regla precitada a partir de la fecha de grado. Además el artículo “ Trigésimo sexto del Acuerdo 040” señala como causal de retiro cuando en cualquier etapa del proceso se compruebe que el participante “ fue admitido al concurso abierto de méritos sin reunir, al momento de su inscripción, los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por cuanto “ los pronunciamientos de las accionadas constituyen determinaciones administrativas que deben ser atacadas, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que el Tribunal no hizo un análisis de fondo de los motivos de la demanda y nada dijo respecto de la conculcación de sus derechos fundamentales, no obstante que el medio ordinario para debatir el asunto puesto a consideración en esta sede no es eficaz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental al debido proceso, por su exclusión en el concurso de méritos adelantado por la Defensoría del Pueblo para proveer cargos de carrera. 2. Si bien, en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo mas idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, en el caso sub examine, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo reconoció el mismo accionante no aportó oportunamente constancia de terminación de materias emitido por la Universidad donde adelantó sus estudios en Derecho; por tanto la Comisión de Carrera de conformidad con el reglamento del concurso, no tuvo otro camino que tomar como fecha inicial de experiencia profesional la fecha de grado y no el día de terminación de materias.
En ese orden de ideas, pretender incorporar la certificación tardíamente, es reclamar por este medio para sí, un privilegio, pues el accionante reclama la posibilidad de acreditar su experiencia profesional en un plazo más laxo al señalado en la convocatoria y con el cual no contaron los demás aspirantes. No se puede olvidar que estas convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que lo rigen y de cumplir cabalmente los requisitos que se imponen a todos los concursantes.
En este mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995-. -Resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10