CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47161 JOSE ARISTÓBULO PINEDA GARZON IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47161 JOSE ARISTÓBULO PINEDA GARZON IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOSE ARISTÓBULO PINEDA GARZON, respecto de la decisión adoptada el 17 de febrero de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio negó el amparó a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida e igualdad que estima le fueron vulnerados por la Dirección General del INPEC, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa de Protección al Desmovilizado y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES: 1. Sostiene el actor que en el mes de septiembre de 2005, él y 37 personas más, integrantes del grupo armado ilegal FARC, fueron presentados por el Alto Comisionado para la Paz ante los diferentes medios de comunicación, como los primeros que estrenarían la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual fueron trasladados de la Penitenciaría de Combita, a la Cárcel de Chiquinquirá. Posteriormente fue trasladado al piso cuarto de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde estuvo recluido por tiempo considerable.
En el mes de abril de 2009, fue trasladado a la Penitenciaría de Combita, inicialmente a máxima seguridad y posteriormente a mediana seguridad, siendo objeto de agresión en el mes de octubre del mismo año, por lo cual fue trasladado al patio número 8, sitio de reclusión de internos pertenecientes a las FARC y el ELN, como otros de alta peligrosidad que solo piensan en delinquir.
Expone que habiéndose acogido a la Ley de Justicia y Paz el 9 de septiembre de 2005, prometiéndosele que iba a ser integrado en un grupo que tenía la condición de desmovilizados, no entiende por qué se le pone en peligro su vida e integridad física y sicológica. Afirma que en diferentes oportunidades ha enviado derechos de petición solicitando se le respete el derecho a la igualdad y se le traslade a la Cárcel de Chiquinquirá, donde están sus compañeros de programa obteniendo como respuesta por parte del Comité Operativo para la dejación de las Armas CODA una certificación, a la vez que le señala que han tramitado ante el INPEC sin que le solucionen nada de fondo, pues no lo han ubicado en el pabellón de justicia y paz como lo señala el artículo 15 del decreto 1059 de 2008, lo que lleva un trato desigual y discriminatorio.
También se le vulneran el debido proceso y la dignidad humana, ya que en Chiquinquirá sus compañeros tienen asistencia de abogados y psicosocial de la Alta Consejería para la Paz, de las cuales él no disfruta, además de que el INPEC lo obliga a vivir en un centro carcelario con paramilitares y guerrilleros que continúan con su ideología, con los que ha tenido serias diferencias.
Su pretensión se encamina a que se le ordene al INPEC lo traslade a la Cárcel Normandía de Chiquinquirá, ya que fue debidamente certificado por el CODA y por ende debe estar no sólo con internos de su misma condición, sino disfrutar de los beneficios jurídicos y socioeconómicos consagrados en las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, con sus decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1059 de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 17 de febrero de 2010, señalando que la acción de tutela no es procedente para que las personas privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios se opongan o soliciten traslados, ya que ella es una función legalmente asignada al INPEC, sin que el juez constitucional pueda interferir en la misma.
Afirmó que de acuerdo con la respuesta del INPEC, la razón por la cual el demandante no ha sido trasladado al establecimiento carcelario Normandía de Chiquinquirá o a otro destinado a albergar a los internos acogidos a la ley de justicia y paz, lo es porque no ha sido notificado acerca de que el actor haya sido postulado para hacerse acreedor a dicha norma.
En relación con las demás autoridades concluyó que tampoco era dable pregonar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales del actor, ya que si no figuran en las listas de personas que se desmovilizaron colectivamente de un grupo armado ilegal al tenor del decreto 4760 de 2005, ni en las personas privadas de la libertad suscrita por los miembros representantes de las extintas autodefensas unidas de Colombia, conforme a lo señalado en el decreto 3391 de 2006, mal podía alegar el accionante el incumplimiento de beneficios y mucho menos tener como conculcados sus derechos fundamentales porque no se cumplieron las prerrogativas a que presuntamente tiene derecho como postulado a dicha norma, ya que jamás ha sido acreedor a la misma.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el señor JOSÉ ARISTÓBULO PINEDA GARZÓN lo impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la pretensión del actor se encamina a que se le traslade a la Cárcel Normandía de Chiquinquirá y se le otorguen los beneficios de que gozan aquellas personas en su calidad de desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. El decreto 1059 de 2004 en su artículo 15, consagra la ubicación en pabellones de justicia y paz de los miembros de los grupos de guerrilla privados de la libertad, cuyos nombres hayan sido remitidos al Ministerio de Defensa Nacional, “a partir del momento en que sean certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- y hayan prestado la colaboración a que están obligados en los términos del mismo.
De conformidad con el parágrafo del artículo 10 de la ley 975 de 2005 “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.” Los presupuestos exigidos en la normatividad que viene de verse, no se acreditan en el caso del actor, conforme a las respuestas suministradas por las autoridades que fueron vinculadas al trámite de la acción. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, afirma que la razón por la cual no ha trasladado al sentenciado JOSÉ ARISTÓBULO PINEDA GARZON, lo es por no haber sido notificado de que éste cumpla el requisito principal para proceder a ello, esto es, que esté oficialmente postulado para ser beneficiario de la ley 975 de 2005.
Cuestión que se reitera con la respuesta suministrada el 29 de enero de 2007, entre otros, al actor por parte de la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz, en la que se le informa que no hubo acogimiento a los programas del Gobierno Nacional, ni dejación de armas, “ En consecuencia, no puede decirse que ustedes se hayan desmovilizado o dejado las armas en términos del decreto 3360 de 2003, pues por estar privados de la libertad no portaban armas ni se acogieron a ningún programa existente.”.
Si ello es así, mal puede concluirse que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama, y específicamente por no haber sido trasladado de establecimiento carcelario, toda vez que al ostentar la calidad de condenado y no existir constancia acerca de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra la Ley 418 de 1997, la situación relativa a su traslado, en los términos del artículo 73 de la ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, que estima también le fue vulnerado por estar recibiendo un trato desigual respecto de los demás reclusos que están postulados a la ley de justicia y paz, es criterio reiterado de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan y que exista discriminación o diferencia de trato en relación con las personas puestas en plano de comparación sin ninguna justificación, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, toda vez que en su caso, lo que ha dado lugar a que se le nieguen los beneficios, es justamente no encontrarse acreditada su calidad de desmovilizado, situación que permite inferir que ello obedece a una circunstancia propia de su situación procesal.
La Corte Constitucional, haciendo referencia al tema, ha precisado que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Así las cosas y sin que se ofrezcan consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria