CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47159 Rugero Segundo Castro Otero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47159 Rugero Segundo Castro Otero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rugero Segundo Castro Otero, contra la sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades con sede en Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Rugero Segundo Castro Otero a través de apoderado instauró demanda laboral contra la empresa Francisco Stefano Collavini Rosini para que, previa declaratoria de la existencia de contratos de trabajo celebrados desde el 1° de septiembre de 2005 al 30 de mayo de 2006 y desde el 23 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007 y la terminación unilateral por parte del empleador, fuera condenado a reconocerle y pagarle, entre otros valores, los correspondientes a perjuicios materiales, morales por el accidente de trabajo ocurrido el 5 de octubre de 2006, intereses, cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, así como cualquier otro emolumento a que tenga derecho. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que mediante sentencia del 13 de marzo de 2009 resolvió condenar al demandado a pagar al actor las sumas de $50.000.000.oo por perjuicios morales y $204.000.oo por indemnización por despido injusto. En lo demás lo absolvió. 3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Francisco Stefano Collavini Rosini si bien es cierto interpuso el recurso de “ reposición ”, también lo es que dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico sustentó el de apelación, por ende, el funcionario judicial competente lo concedió y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 9 de septiembre de 2009 la revocó, para en su lugar, disponer, entre otras cosas, absolver al demandado de la condena impuesta por perjuicios morales.
En lo demás la confirmó. 4. Si bien es cierto, Rugero Castro Otero interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial atrás referenciada con fundamento en las previsiones establecidas en el Capítulo II, Título III del Decreto 196 de 1971 y los artículos 228 de la Carta Magna y 63 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 8 de octubre de 2009 lo negó porque fue elevado por una persona que no estaba legitimada para hacerlo. 5.
En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado acude al juez de tutela porque considera que en la actuación laboral que cursó contra Francisco Stefano Collavini Rosini se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir del momento en que se concedió la alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Rugero Segundo Castro Otero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 16 de febrero del año en curso previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez y porque el actor no presentó en debida forma el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Rugero Segundo Castro Cotero, recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Rugero Segundo Castro Otero se encuentra orientada a conseguir que se deje sin efectos la decisión a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2009 que inicialmente había concedido parcialmente las pretensiones incoadas por el actor en el proceso ordinario que cursó contra Francisco Stefano Collavini Rosini. 3.
Tal como tiene precisado esta Corporación la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 5.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que si bien es cierto la apoderada de Francisco Stefano Collavini Rosini interpuso recurso de “ reposición ” contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, también lo es que dentro del término previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 presentó un escrito en el que señaló que “ sustento los alegatos del recurso de apelación instaurado contra la sentencia de la referencia ”, con lo que considera la Sala que se subsanó cualquier presunta irregularidad y que alejan ese proceder de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención de juez de tutela. 6.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si Rugero Segundo Castro Otero consideraba que en el proceso ordinario laboral que cursó contra de Francisco Stefano Collavini Rosini no era procedente que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, debió dentro del traslado previsto en el artículo 82 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y antes que el Tribunal dictara el fallo de segunda instancia poner en conocimiento la presunta irregularidad que quiere hacer valer en este trámite constitucional, pero como no lo hizo avaló dicho procedimiento, por ende, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 7.
A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que al no presentarlo en debida forma, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Capítulo II, Título III del Decreto 196 de 1971 y los artículos 228 de la Carta Magna y 63 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Montería mediante providencia del 8 de octubre de 2009 lo negó, motivo por el cual no puede ahora por vía de este trámite constitucional pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Rugero Segundo Castro Cotero olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
La acción de tutela no es a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de febrero de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12